CAS. N° 2665-2002 LIMA
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
Lima, veintiocho de enero del dos mil tres.-
VISTOS; Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Transmina International Sociedad Anónima Cerrada, conforme a lo previsto en el articulo 387 del Código Procesal Civil; y ATENDIENDO: PRIMERO: Se aprecia de autos que, la empresa recurrente no ha consentido la resolución de primera instancia que le fue adversa, por lo que satisface el requisito de procedencia previsto en el inciso 1° del articulo 388 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Que la impugnante, invocando el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por cuanto se ha transgredido el inciso 3° del artículo 122 del Código antes citado, referido al contenido de las resoluciones, argumentando que en la sentencia de vista se resuelve por los fundamentos pertinentes de la sentencia de primera instancia, pero se omite consignar los fundamentos de derecho por los cuales considera que el A-quo no ha fallado en forma extra petita, pese a que en la apelación ha sido alegado tal supuesto de exceso resolutivo. Que la argumentación esgrimida por la peticionante carece de sustento legal, pues se advierte del sétimo considerando de la sentencia apelada que el A-quo ha aplicado al titulo valor materia de ejecución la presunción prevista en el tercer párrafo del artículo 33 de la Ley 16587, fundamento que ha sido acogido por la recurrida en uso de la facultad que le confiere el artículo 12 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, resolución que además de contener sus propios fundamentos de hecho y de derecho, expresa con claridad y precisión lo que decide, ciñéndose a las exigencias del artículo 122 del Código Procesal Civil; que asimismo, se pretende una nueva revisión del material fáctico y del caudal probatorio, situaciones que son procesalmente ajenas a la naturaleza del recurso de casación. TERCERO: Que, además, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen a los ciudadanos sometidos a cualquier proceso, con el fin de asegurarles una oportuna y recta administración de justicia, en orden a procurar seguridad jurídica y que las decisiones se pronuncien conforme a derecho. En consecuencia es debido aquél proceso que satisface todos los requerimientos, condiciones y situaciones necesarias para garantizar la efectividad del derecho material, lo cual se ha cumplido debidamente en el presente caso. Por tales consideraciones y estando a lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesta por la empresa Transmina Internacional Sociedad Anónima Cerrada, en los seguidos con el Banco de Crédito del Perú sobre obligación de dar suma de dinero; CONDENARON al recurrente al pago de una multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de costas y costos originados en al tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-