⚖️ Índice 2000-01-01 ACA N° 1120-2002-LIMA
SENTENCIA

ACA N° 1120-2002-LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1307630
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

ACA N° 1120-2002-LIMA

Lima, veintiséis de noviembre del dos mil tres

VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, al apelar la emplazada sostiene que la acción contenciosa administrativa no tiene por objeto establecer derechos, sino revisar los actos de la administración pública, que la actora no agotó su reclamación en vía administrativa y que los beneficios establecidos en los convenios no pueden ser otorgados cuando son contrarios a las normas de orden público; Segundo.- Que, partiendo de la premisa de que la actora está sujeta al régimen laboral de la actividad pública, de conformidad con el artículo cincuenta y dos de la Ley número veintitrés mil ochocientos cincuenta y tres (aplicable al caso por temporalidad la anterior Ley Orgánica de Municipalidades), el fondo del asunto se contrae a determinar si los convenios colectivos aparejados con la demanda constituyen el elemento normativo decisivo en virtud de los cuales la emplazada debe atender la petición de la actora; Tercero.- Que, la negociación colectiva en el Sector Público no puede ser examinada con la amplitud que sí es posible en el ámbito del Sector Privado, pues mientras que en este último no existen limitaciones para otorgarse beneficios económicos superiores y/o adicionales a los establecidos en la legislación laboral respectiva, por primar la :autonomía de las partes para decidir sobre incrementos y condiciones de trabajo, en el primero concurren estipulaciones legales que restringen y determinan específicamente el ámbito sobre el cual es posible concertar; Cuarto.- Que, el artículo cuarenta y cuatro del Decreto Legislativo número doscientos setenta y seis prohibe que las entidades públicas negocien con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementos remunerativos o que modifiquen el Sistema Único de Remuneraciones establecido en dicho dispositivo, sancionando incluso con nulidad toda estipulación en contrario; en consecuencia, una primer conclusión permite afirmar que la negociación colectiva en el Sector Público debe realizarse en el contexto de dicha regulación normativa y en la de las Leyes de Presupuesto la República que también delimitan el ámbito de negociación en dichos términos, especificando en cada año el procedimiento a observar y los conceptos sobre los cuales pueden los Gobiernos Locales otorgar beneficios económicos, con cargo a sus recursos directamente recaudados; Quinto: Que, el Tribunal Constitucional ha establecido "que las autoridades ediles pueden otorgar incrementos salariales (remuneraciones, bonificaciones u otros): a) que se fijen por el procedimiento señalado en los Decretos Supremos números cero setenta — ochenticinco -PCM y cero cero tres — ochentidós -PCM; y, b) que dichos incrementos sean atendidos con cargo a /os ingresos propios de cada municipalidad " (Expediente número mil treinta y cinco guión dos mil uno guión AC/TC); Sexto.- Que, por otro lado, en autos tampoco corre prueba alguna que acredite que los acuerdos de los convenios colectivos recaudados con la demanda hayan sido adoptados respetando el procedimiento establecido al respecto (Decretos Supremos números cero sesentinueve — ochenticinco -PCM, cero cero tres — ochentidós -PCM y cero veintiséis — ochentidós -JUS) y tomando en cuenta, además, las previsiones presupuestales de los ejercicios anuales respectivos, pues era obvio que la autoridad administrativa no estaba en capacidad de decidir más allá de su presupuesto (instrumento de racionalización y organización de la actividad financiera y económica del sector público), pues sobre la base de los ingresos que espera obtener el gobierno municipal es posible definir como (los ingresos) serán gastados, lo que lógicamente hace posible concretar obligaciones y compromisos susceptibles de cumplir en la realidad; Sétimo.- Que, por otro lado, en cuanto a los devengados por costo de vida, cabe señalar que dicha bonificación sí era susceptible de negociarse, razón por la cual resulta arreglado a derecho este extremo del fallo apelado, lo que permite concluir que por este concepto se adeuda el importe efectivamente reclamado en la solicitud administrativa corriente a fojas tres; Octavo.- Que, en cuanto a la parte relativa al saldo de remuneraciones del año mil novecientos noventa y nueve, dado que la remuneración es un derecho de carácter constitucional y a que la demandada reconoce adeudar a la actora dicho concepto, corresponde ordenar el pago del importe señalado en el Memorándum número setecientos cincuentidós — UPER/MDLV de fojas ochentinueve, más aun si se trata de una obligación que prioritariamente debe cumplirse por mandato del artículo veinticuatro párrafo segundo de la actual carta Magna; por estos fundamentos: REVOCARON la sentencia de fojas ciento setenticuatro, su fecha diecisiete de setiembre del dos mil uno, que declara fu da la demanda respecto a los beneficios económicos colaterales demandados Aniversario del Distrito, Escolaridad, Primero de Mayo, Día de la Madre, Gratificación de Julio , Día del Trabajador Municipal y Gratificación de Navidad); REFORMANDOLA la declararon infundada dichos extremos; la CONFIRMARON en cuanto declara fundados los otros extremos reclamados (devengados por costo de vida y saldo de remuneraciones); en consecuencia, declararon NULA la resolución ficta impugnada; ORDENARON que la emplazada emita nueva resolución administrativa conforme a la parte resolutiva de la presente ejecutoria; en los seguidos por doña Norma Gladys Espinoza Capcha, contra la Municipalidad Distrital de la Victoria, sobre Acción Contenciosa Administrativa ; y los devolvieron.-

← Volver al índice