CASACION N° 2590- 2006 DEL SANTA
SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
Lima, treinta de marzo del dos mil siete.-
VISTOS; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, el debido proceso reconocido como principio y derecho de la función jurisdiccional por el inciso tercero del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado en su aspecto formal o adjetivo consiste en el curso regular de la administración de justicia conforme a las reglas y formas que han sido pre establecidas para la protección de los derechos individuales; Segundo: Que, en este contexto el articulo catorce de la Ley numero veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro —Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo establece que en este proceso el Ministerio Publico interviene como dictaminador antes de la expedición de la resolución final y en casación sancionando expresamente con nulidad la inobservancia de tal mandato; Tercero: Que, sin embargo la Sala Superior contrariando esta exigencia ha expedido la resolución de vista sin previamente haber remitido los autos al Ministerio Publico a fin que pueda emitir pronunciamiento con arreglo a sus atribuciones desviando así el procedimiento del curso pre determinado por ley, lo que acarrea indudablemente la invalidez insubsanable de la recurrida, por lo que procesalmente debe entenderse que no existe resolución judicial que pueda validamente constituir objeto del medio impugnatorio interpuesto; Cuarto: Que, ante un vicio de tal trascendencia esta Sala Suprema no debe realizar nuevas actuaciones procesales sino cumplir inmediatamente con sancionarlo, sin que para ello sea necesario esperar un estadio procesal o un grado especifico por la naturaleza del vicio incurrido y al no implicar esta decisión desmedro alguno de los derechos e intereses de las partes, resulta mas adecuado para optimizar la plena eficacia de los principios de economía y celeridad procesal como elementos consustanciales al derecho del debido proceso y tutela judicial efectiva que recobran singular relevancia al versar el controvertido sobre derechos de índole laboral, que por su naturaleza social con contenido alimentario resultan indispensables para la subsistencia del trabajador y de su familiar Quinto: Que, esta conclusión guarda absoluta armonía con el derecho de acceso a la justicia que también forma parte del contenido esencial del derecho de tutela judicial efectiva y no se agota en prever mecanismos de tutela en abstracto sino que supone posibilitar al justiciable la obtención de un resultado optimo con el mínimo empleo de la actividad procesal; por estas consideraciones; Declararon NULA la Resolución de Vista de fecha diecinueve de mayo del dos mil seis, corriente a fojas sesenta y siete; en consecuencia ORDENARON se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen, para que previa vista fiscal proceda a emitir nuevo pronunciamiento; en los seguidos por Bernardino Vega Pérez contra Ministerio de Trabajo y otros sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
VILLA STEIN
VILLACORTA RAMIREZ
ACEVEDO MENA
ESTRELLA CAMA
ROJAS MARAVI