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SENTENCIA

CAS. N° 2491-2004-LIMA . (El Peruano, 28-02-06)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424313
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. N° 2491-2004-LIMA . (El Peruano, 28-02-06)

Lima, trece de septiembre del dos mil cinco.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, vista la causa en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la presente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso de casación interpuesto por la ejecutante, Caja de Pensiones Militar Policial, contra la resolución de vista de fojas trescientos noventa y ocho, su fecha veintiséis de marzo del dos mil cuatro, expedida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada de fojas trescientos cincuenta y cuatro, su fecha dieciséis de mayo del dos mil tres, que declara fundada en parte la contradicción e improcedente la demanda de ejecución de garantía.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha diecisiete de mayo último, se ha declarado procedente el recurso de casación sólo por el inciso 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil, por el cargo de contravención del artículo 139 incisos 3º y 5° de la Constitución, concordante con el artículo IX del Título Preliminar, así como los artículos 122 incisos 3° y 4°, 722 inciso 3° del Código Procesal Civil. Aduce que la recurrida adolece de una debida motivación, transgrediéndose el principio de congruencia procesal, pues no se ha pronunciado respecto de todos los agravios expuestos en su recurso de apelación, limitándose a exponer dos únicas consideraciones que sólo se remiten a lo determinado por el A Quo en la apelada; asimismo, el fallo se sustenta en el artículo 722 del Código adjetivo sin embargo, no se precisa en cuál de las causales de esa norma se ampara la decisión.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Que la motivación de la sentencia es la forma como el juez persuade de su justicia, es la exteriorización de las razones que justifican su decisión, es la vía de legitimación de su decisión y es también una necesidad democrática, pues evita la arbitrariedad; por eso es requisito esencial de la motivación que se sustente en los hechos y en el Derecho, por lo que comprende el análisis de los hechos como consecuencia de la valoración de los medios probatorios y la fundamentación consiste en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas a la controversia.

Segundo.- Que en los agravios del recurso de apelación interpuesto por la ejecutante a fojas trescientos sesenta y uno, se expresa que no habría pronunciamiento sobre los argumentos de su defensa respecto a que el pagaré por cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y seis punto sesenta y uno nuevos soles es exigible en razón de su calidad de titulares de todo lo contenido en la hipoteca; y que el A Quo no habría precisado debidamente los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta.

Tercero.- Que en el auto apelado, cuyos fundamentos recoge el de vista, se examina los argumentos de la contradicción y su absolución. y concluye esta resolución interpretando el artículo 1099 inciso 2° del Código Civil, en el sentido que la hipoteca asegura el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, lo que entiende significa que la hipoteca es accesoria de la obligación que garantiza; que se desprende de los testimonios notariales de las escrituras públicas de fechas doce de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro y dos de octubre de mil novecientos noventa y nueve, de fojas once y diecisiete, que las obligaciones garantizadas por la hipoteca y que se transmiten a la Caja de Pensiones Militar Policial son todas aquéllas que haya contraído FRADO Sociedad de Responsabilidad Limitada frente al Banco de Comercio a la fecha de la cesión, lo que no comprende el pagaré de fojas veintisiete, que ha sido emitido por la precitada empresa a favor de la misma ejecutante, y que tiene fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Cuarto.- Que esta decisión fue impugnada por la recurrente a fojas trescientos sesenta y uno, aduciendo fundamentalmente, que la cesión de hipoteca en su favor importó que adquirieran la titularidad de tal derecho real de garantía, así como de todos los demás derechos derivados de cada una de las estipulaciones, como las contenidas en las cláusulas segunda, tercera y cuarta de la hipoteca, que permiten el establecimiento de obligaciones futuras a cargo de Frado Sociedad de Responsabilidad Limitada, frente al titular de la hipoteca, como es el caso del pagaré por cuarenta y nueve mil seiscientos setenta y seis punto sesenta y uno nuevos soles, añadiendo que conforme al artículo 1211 del Código Civil, la cesión de derechos comprende la transmisión al cesionario de los privilegios, las garantías reales y personales, así como los accesorios del derecho trasmitido.

Quinto.- Tal argumentación, no ha merecido un pronunciamiento en la resolución de vista, la que en su segundo considerando señala que el título de ejecución está constituido por el documento que contiene la garantía copulativamente con el estado de cuenta de saldo deudor y demás documentos que enumera el artículo 720 del Código Procesal Civil, y en su siguiente y último considerando, contradictoriamente, señala que el pagaré en cuestión no está respaldado por la hipoteca, de donde resultaría que se estaría ejecutando un pagaré.

Sexto.- Que la omisión de la cita jurisprudencial en el auto apelado, no resulta trascendente pues según lo prescrito en el cuarto párrafo del artículo 172 del Código adjetivo, no hay nulidad si la subsanación del vicio no ha de influir en el sentido de la decisión.

Séptimo.- Que la sentencia que omite la apreciación cabal del instrumento en que precisamente se sustenta la ejecución, y no explica las razones por las cuales considera que el artículo 1211 del Código Civil no da sustento a la pretensión del recurrente, resulta incompleta, diminuta, e incumple el deber de motivación que es también garantía constitucional reconocida en el artículo 139 incisos 3° y 59 de la Carta Política.

4. DECISIÓN: Estando a las consideraciones precedentes, de conformidad con el artículo 396, inciso 2° acápite 2.1, del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos quince, interpuesto por la Caja de Pensiones Militar Policial, en consecuencia, declararon NULA la resolución de vista de fojas trescientos noventa y ocho, su fecha veintiséis de marzo del dos mil cuatro. b) ORDENARON que la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, emita nuevo pronunciamiento con arreglo a ley c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad: en los seguidos por la Caja de Pensiones Militar y Policial, con FRADO Sociedad de Responsabilidad Limitada y otros, sobre ejecución de garantía; y los devolvieron.-

SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PRIVA, PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, QUINTANILLA CHACON, MANSILLA NOVELLA

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