CAS. Nº 2457-2001-JULIACA-PUNO (El Peruano, 30/06/04)
Lima, veintisiete de agosto del dos mil tres.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: VISTOS; Con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales: Vásquez Cortez, Egúsquiza Roca, Rodríguez Esqueche, Acevedo Mena y Zubiate Reina; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
RECURSO DE CASACIÓN:
Interpuesto por la Comunidad Campesina de Cantería, representada por don Jesús Feliciano Torres Taipe, mediante escrito de fojas mil cuatro, y por la Comunidad Campesina Enrique Torres Belón mediante escrito de fojas novecientos ochentitrés, representado por su presidente Moisés Nina Salazar, contra la Sentencia de Vista de fojas novecientos once, su fecha trece de junio del dos mil uno, que Revoca la sentencia de fojas ochocientos siete a ochocientos veintitrés, su fecha veintiocho de setiembre del dos mil, que declara Infundada la demanda de fojas cuarentitrés, subsanada a fojas cuatrocientos diecisiete, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta interpuesta por la Comunidad Campesina de Lenzora representada por su Presidente Gerónimo Quispe Mamani contra la Comunidad Campesina de Cantería, Comunidad Campesina Enrique Torres Belón y otros; Reformulándola se declara Fundada en parte dicha demanda, y en consecuencia Nula la sentencia de vista recaída en el Proceso Agrario acumulado número cincuenticuatro - ochentiocho y quince - ochentiocho, su fecha ocho de noviembre de mil novecientos noventiséis, y dispusieron que un nuevo Colegiado competente emita nueva resolución de vista.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, la Sala de Derecho Constitucional y Social por Resoluciones de fecha veinte de marzo del dos mil dos ha declarado Procedente ambos Recursos de Casación por las causales contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del CPC, denunciando: a) La Inaplicación de los artículos ciento diez y ciento catorce del Decreto Supremo número cero dos - noventicuatro - JUS; artículo cuarenticinco del Decreto Supremo cero cero seis - sesentisiete - SC; artículo ciento treintiséis, doscientos diecinueve, novecientos veintitrés, dos mil ocho, dos mil diez, dos mil doce, dos mil trece y dos mil dieciséis del Código Civil, habiéndose indicado cuáles son las normas de derecho material aplicables al caso de autos; y, b) La Contravención de normas que garantizan el derecho al debido proceso, sosteniéndose que la nulidad de adjudicación de tierras rústicas ha sido dirigida contra la Dirección General de Reforma Agraria y que sin embargo la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta no ha sido dirigida contra ésta; así mismo se refiere que no se ha apreciado debidamente el proceso rehecho; que no se ha tenido a la vista los acompañados y que no se ha compulsado la Resolución Directoral número seiscientos diecinueve - ochentiséis - DGRA / AR, lo que se sostiene resulta una vulneración al debido proceso.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, dado el carácter extraordinario del recurso de casación el pronunciamiento emitido por esta instancia se circunscribe a determinar si se ha contravenido el debido proceso consagrado en el inciso tercero del artículo ciento treintinueve de la Constitución; y si la Sala Superior a efectos de resolver la materia puesta a su conocimiento debió aplicar los artículos ciento diez y ciento catorce del Decreto Supremo número cero dos - noventicuatro - JUS; artículo cuarenticinco del Decreto Supremo cero cero seis - sesentisiete - SC; artículos ciento treintiséis, doscientos diecinueve, novecientos veintitrés, dos mil ocho, dos mil diez, dos mil doce, dos mil trece y dos mil dieciséis del Código Civil.
Segundo.- Que, la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta es una acción que procede ante la existencia de Fraude Procesal, no correspondiendo que por la presente vía se efectúe una revisión del fondo de lo resuelto en el proceso que se cuestiona, y menos aún que las pruebas que en él se hallan valorado vuelvan a ser analizadas, como si se tratara de una nueva instancia, pues para ello existen recursos que pueden ser actuados dentro del mismo proceso cuestionado.
Tercero.- Que, la pretensión de la Comunidad Campesina demandante está dirigida a que se declare la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta y con ello la Nulidad de la sentencia en los procesos acumulados quince - ochentiocho y cincuenticuatro - ochentiocho seguidos en el Juzgado Agrario de la ciudad de Juliaca, Juzgado Mixto de la Provincia de San Román sobre Nulidad de Adjudicación de Tierras Rústicas seguido por la actora contra la Comunidad Campesina de Cantería y contra la Comunidad Campesina de Enrique Torres Belón; y contra la primera de las nombradas sobre Nulidad de Acta de Adjudicación Provisional, Reivindicación, Cobro de Indemnización de Daños y Perjuicios en contra de su representada; y conforme a dicha pretensión en la Audiencia de Conciliación se fijó como único punto controvertido el determinar si la sentencia de vista, motivo de nulidad, fue dictada con fraude procesal, mediante dolo, colusión, propiamente fraude o afectando el derecho a un debido proceso.
Cuarto.- Que, en tales circunstancias en el presente caso se observa que la validez de la Resolución Directoral número cuatrocientos setenticuatro - ochentisiete no ha sido materia de cuestionamiento en el proceso acumulado agrario por lo que en dicho sentido no correspondía que en vía de proceso de nulidad de cosa juzgada fraudulenta se emitiera pronunciamiento al respecto, tanto m s si en el proceso en referencia se analiza únicamente si hubo o no fraude procesal; resultando que al ser la acción contenciosa la vía adecuada para cuestionar una Resolución Administrativa no correspondía que la Sala Superior de Mérito vía el presente proceso se pronunciara respecto a la validez de la acotada Resolución Directoral, tanto m s cuando esta pretensión no fue materia del proceso acumulado.
Quinto.- Que, en consecuencia, al haber el Colegiado amparado la demanda de Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta, argumentando que en el Proceso Agrario acumulado número cincuenticuatro - ochentiocho y quince - ochentiocho se ha afectado el derecho al debido proceso al dar validez a los títulos de propiedad de las Comunidades Campesinas demandadas pues, señala que éstos se sustentan en la Resolución Directoral número cuatrocientos setenticuatro - ochenticuatro - DGRA / AR de fecha quince de junio de mil novecientos ochentisiete, respecto de la cual, en virtud a los Informes cursados mediante Oficios números doscientos ochentitrés de fojas ochentiséis de fecha siete de marzo de mil novecientos noventicuatro y mil cuatrocientos sesentidós de fojas ochentiocho, su fecha siete de julio de mil novecientos noventicinco, emitidos por el Director Ejecutivo del Programa Especial de Titulación de Tierras y Catastro Rural, determina que nunca existió y/o se anuló; ha infringido el Principio de Congruencia y ha expedido pronunciamiento extra petita al haberse pronunciado respecto a la validez de un acto administrativo que no ha sido sometido a su conocimiento, no habiendo valorado adecuadamente las pruebas que corren en los acompañados; por lo que debe ampararse el recurso propuesto.
Sexto.- Que, al haberse advertido error en el procedimiento, resulta innecesario emitir pronunciamiento respecto a la causal de error in iudicando denunciada por las Comunidades Campesinas recurrentes.
DECLARARON: FUNDADO5 los recursos de casación interpuestos por la Comunidad Campesina Enrique Torres Belón y por la Comunidad Campesina de Cantería, mediante escritos de fojas novecientos ochentitrés y mil cuatro, respectivamente; en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas novecientos once, su fecha trece de junio del dos mil uno; y DISPUSIERON se remitan los de la materia a la Sala Superior de su procedencia a efectos de que atendiendo a los considerandos precedentes, expida nueva resolución con arreglo a derecho; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la Comunidad Campesina de Lenzora contra la Comunidad Campesina de Cantería y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron.
SS. VÁSQUEZ CORTEZ; EGÚSQUIZA ROCA; RODRÍGUEZ ESQUECHE; ACEVEDO MENA; ZUBIATE REINA.