CASACION 2068-2006 LA LIBERTAD
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD
Lima, doce de marzo del dos mil siete.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número dos mil sesenta y ocho – dos mil seis, en Audiencia Pública de la fecha, con lo expuesto de conformidad con lo expuesto en el Dictamen Fiscal y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por José Jorge Méndez Mozo mediante escrito de fojas quinientos noventa, contra la sentencia de vista emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, de fojas quinientos setenta y dos, su fecha dieciocho de Abril del dos mil seis, que confirmo la sentencia apelada, de fojas cuatrocientos noventa y siete, su fecha treinta de Mayo del dos mil cinco que declara infundada la tacha formulada por el demandante; infundada la demanda interpuesta por José Jorge Méndez Mozo sobre mejor derecho de propiedad; fundada la reconvención interpuesta por Hoover Jai Méndez Mozo contra el Concejo Provincial de Trujillo y contra José Jorge Méndez Mozo sobre Nulidad de Acto Jurídico, del título que lo contiene, del Asiento Registral de dicho título y de traslación de dominio y de reivindicación de propiedad; en consecuencia Nulo el acto jurídico de otorgamiento de título; Nulo el título que lo contiene, Nulo el Asiento Registral, Nulo el Asiento de traslación de Dominio, Fundada la reivindicación de propiedad del terreno y fábrica rústica de una parte del inmueble; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del primero de Septiembre del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso segundo y tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, siendo que con respecto a la causal in iudicando refiere el recurrente: a) que, en la resolución de vista se ha inaplicado el artículo dos mil catorce del Código Civil, dado que se encuentra acreditado que el recurrente ha adquirido la propiedad del bien sub litis, y que en la época de la adquisición no aparecía registrada medida cautelar o que se hubiese cuestionado la propiedad de doña María Leonor Mozo Villacorta, por lo que este fundamento jurídico no ha sido valorado ni evaluado debidamente por las instancias de mérito; b) que, en la resolución de vista no se ha aplicado el artículo novecientos veintitrés del Código Civil, puesto que no se ha valorado el derecho de propiedad que detenta, asimismo, que la dirección del inmueble del recurrente es diferente de la dirección del bien de propiedad del demandado Hoover Jay Méndez Mozo, y que las confusiones en las direcciones se realizó con la única finalidad dolosa de sorprender al órgano jurisdiccional, por cuanto en autos se encuentra demostrado que la persona que firma a ruego de doña María Leonor Mozo Villacorta -por ser ésta analfabeta y no saber leer ni escribir- es justamente el referido demandado, con lo cual se demuestra que dicho emplazado tenía pleno conocimiento de la propiedad que detentaba su señora madre sobre el referido bien; de otro lado a saber de la casual in procedendo refiere c) que, no se ha valorado su condición de tercero adquiriente de buena fe, por lo que los efectos de la sentencia de acción de amparo en su caso no podía generar derecho alguno en favor de don Hoover Jay Méndez Mozo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Respecto a los vicios in iudicando e in procedendo; que, existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida; Segundo.- Sobre la motivación de las resoluciones judiciales, la que constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50 e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo dispone las dos últimas normas procesales señaladas; Tercero.- Que, una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por tanto, una motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma) y la motivación de derecho o in jure (en el que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma); Cuarto.- Antecedentes, como es de verse del estudio de autos el demandante acude a este Organo jurisdiccional solicitando se le declare el mejor derecho de propiedad respecto del inmueble sito en la Calle hoy Alexander Fleming Manzana B Lote cincuentitrés, señalando que ha obtenido por derecho sucesorio de quien fuera su madre María Leonor Mozo Villacorta, quien lo adquirió por compra hecha al Consejo Provincial de Trujillo, posteriormente, por su parte el demandado señala que obtuvo el terreno por Resolución Judicial mediante escritura pública otorgada por el Juez del Quinto Juzgado Civil, por lo que en vía de reconvención interpone nulidad de acto jurídico contenido en el Título de Propiedad numero uno- cero uno uno-cero cero uno cero dos expedido por la Municipalidad Provincial de Trujillo, como la nulidad registral del mismo titulo y el de Traslación de Dominio, la misma que la dirige contra el Consejo Provincial de Trujillo y de reivindicación de Propiedad de parte del inmueble sub litis la misma que la dirige contra José Méndez Mozo, pretendiendo acreditar su petitorio con la escritura pública de fojas cincuentidós; Quinto.- De la identificación del predio sub litis, en este orden de ideas, es necesario precisar que según el título de propiedad número uno – cero uno uno- cero cero uno cero dos, obrante a fojas seis, otorgado por la Municipalidad Provincial de Trujillo a favor de quien en vida fue Mozo Villacorta Maria Leonor, documento sobre el cual el accionante sustenta su pretensión de mejor derecho de propiedad, en su cláusula primera y segunda identifica que el bien sub materia es el signado en el Lote cincuenta y tres de la Manzana B, con un área de ciento cincuenta punto cuarentitrés metros cuadrados, de otro lado de la escritura pública de fojas cincuenta y dos, en la que el reconviniente sustenta su petición de nulidad de acto jurídico y reivindicación, se advierte, -según cláusula cuarta-, que el Quinto Juzgado Civil de Trujillo otorga escritura pública de compra venta, a favor del demandado-reconviniente, respecto del bien inmueble identificado con el Lote tres de la Manzana B” hoy Arquímedes y Alexander Fleming, cuya extensión es de ciento sesenta y ocho metros cuadrados, que de otro lado se tiene que a fojas ciento setenta y uno y ciento setenta y dos, obra la ficha registral número tres ocho cinco cinco tres y el certificado de numeración trescientos cincuenta y nueve-dos mil-DGDU-DE, mediante el cual se indica que el bien inmueble ubicado en la Esquina del Jirón Arquímedes y Jirón Alexander Fleming tiene la siguiente numeración actualizada ciento cuarenta y dos por el Jirón Arquímedes y doscientos noventa y siete y doscientos noventa y nueve por el Jirón Alexander Fleming y es de propiedad de don Hoover Jay Méndez Mozo y Flor Haydee Rodríguez Benites, cuya numeración antigua –del bien- era la Manzana B” Lote tres, así también a fojas trescientos cuarenta y tres corre la ficha registral número AH tres nueve cuatro cero, en la que se indica que el propietario del bien ubicado en la Manzana B” Lote cincuenta y tres de un área de ciento cincuenta punto cuarenta y tres metros cuadrados, resulta ser José Jorge Méndez Mozo; Sexto.- Que, en este contexto resulta evidente que el bien materia de litis no se encuentra plenamente identificado, no obstante que la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos noventa y siete, exprese en su considerando cuarto que en autos ha quedado debidamente determinado con las documentales de fojas ciento setenta y uno expedidas por la Oficina Registral Regional La Libertad, certificado de numeración de finca de fojas ciento setenta y dos expedida por el Consejo Provincial de Trujillo, así como en la audiencia de pruebas cuya acta corre de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y uno, inspección judicial y dictamen pericial de fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y cinco, así como de los dichos de las partes que el bien inmueble materia de este litigio fue asignado en un primer momento como Lote cincuenta y tres Manzana B” Sector Rica Norte y que hoy se denomina Calle Alexander Fleming Manzana B” Lote tres” (sic), pues: i. las instrumentales de fojas ciento setenta y uno y ciento setenta y dos, no establecen relación alguna entre ambos predios, ii. el acta de pruebas de fojas cuatrocientos cuarenta y nueve a cuatrocientos cincuenta y uno, que contienen la audiencia de pruebas e inspección judicial, tan solo se hace una descripción del bien ubicado en la esquina entre la Calle Alexander Fleming número doscientos ochentisiete y Arquímedes, el cual indica que no numero, sin establecer premisas que lleven a la conclusión arribada por el A quo, descrita líneas arriba, iii. el dictamen pericial de fojas cuatrocientos cincuenta y dos a cuatrocientos cincuenta y cinco de forma alguna identifica al inmueble signado con el Lote cincuenta y tres Manzana B” Sector Rica Norte con el ubicado en la Calle Alexander Fleming Mz B” Lt 3”, limitándose, entre otros, tan solo a indicar que la ubicación y descripción del inmueble inspeccionado es el de la Calle Alexander Fleming doscientos ochenta y siete y doscientos noventa y siete en esquina con la Calle Arquímedes Urbanización Daniel Hoyle, Distrito y Provincia de Trujillo, Departamento de las Libertad, más todo lo contrario aporta un dato que ahonda en la no individualización del bien, pues señala que esta tiene una extensión de doscientos cuarenta y seis punto noventa y seis metros cuadrados y por su parte el demandado en su reconvención, indica que el bien tiene un área de ciento sesenta y ocho metros cuadrados, por ultimo iv. de lo expuesto anteriormente se colige que los dichos por las partes no llevan a la identidad arribada por las instancias de mérito; más aun si no se ha aclarado como es que el Lote tres hoy es el Lote cincuenta y tres; Sétimo.- De la violación a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; una de las garantías de la actividad jurisdiccional que recoge la norma constitucional además de formar parte de las normas del debido proceso, es la motivación escrita de las decisiones judiciales, y respecto a este tema, por la mala praxis, arraigada en el tiempo, suele darse la ausencia de motivación en las resoluciones jurisdiccionales o su existencia defectuosa, en el primer caso, la falta de motivación es aquella decisión que omite fundar el motivo, y en el otro supuesto se orienta a aceptar que existe motivación pero defectuosa, aquí se dan las siguientes graduaciones; la aparente motivación, insuficiente motivación; y defectuosa motivación propiamente dicha, en el marco de lo expuesto, este Colegiado colige que la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos noventa y siete, la cual fuere confirmada por la de vista de fojas quinientos setentidós, contiene una defectuosa motivación dentro del marco de una motivación insuficiente, pues de los fundamentos en que sustenta su decisión, no se aprecia la existencia de inferencias adecuadamente razonables, por citar, léase la conclusión que recoge el considerando cuarto de la sentencia de primera instancia, que determina que el bien inmueble materia de este litigio fue asignado en un primer momento como Lote cincuenta y tres Manzana B Sector Rica Norte y que hoy se denomina Calle Alexander Fleming Manzana B Lote tres, cuando del análisis de las instrumentales en que se sustenta, se colige que de forma alguna se podría arribar a tal conclusión, como se ha explicado en los considerandos anteriores; ante tal situación se han infringido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, reflejado en la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues como ya se ha dicho las instancias de mérito al emitir su decisión no han apreciado el desarrollo lógico formal de su razonamiento, en atención a los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso; Sexto.- Que, en consecuencia, al verificarse la causal procesal denunciada, por vulneración a las normas que garantizan el debido proceso materializado en al debida motivación de las resoluciones, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral 2.3 del inciso 2 del artículo 396 del acotado Código Procesal; por cuyas razones, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por José Jorge Méndez Mozo mediante escrito de fojas quinientos noventa; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas quinientos setenta y dos, su fecha dieciocho de Abril del dos mil seis, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas cuatrocientos noventa y siete, su fecha treinta de Mayo del dos mil cinco ; DISPUSIERON que el Juez emita nueva resolución conforme a lo actuado y a derecho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano” bajo responsabilidad; en los seguidos por José Jorge Méndez Mozo en contra de Hoover Méndez Mozo y otra, sobre mejor derecho de propiedad; y los devolvieron. Vocal Ponente Señor Castañeda Serrano.-
S.S.
TICONA POSTIGO
PALOMINO GARCIA
MIRANDA CANALES
CASTAÑEDA SERRANO
MIRANDA MOLINA
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