CAS 2026-2003 LIMA
Declaración Judicial de
Extinción de Fianza y de Hipoteca
Lima, dieciocho de mayo del dos mil cuatro.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por los demandantes, Jorge Emilio Adolfo Elbers Taiman y su cónyuge, contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos cuarentiséis, su fecha primero de abril del dos mil tres, que revocando la apelada de fojas trescientos ocho, fechada el veinte de diciembre del dos mil uno, declara Infundada la demanda; en los seguidos por Jorge Emilio Adolfo Elbers taiman y otra contra el Banco Nuevo Mundo Sociedad Anónima sobre Declaración Judicial de Extinción de Fianza y de Hipoteca; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha diecisiete de setiembre del das mil tres ha estimado procedente el recurso por las causales de: a) infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales; b) aplicación indebida de los artículos ciento cuarentidós y mil doscientos ochentiuno del Código Civil; c) interpretación (errónea del artículo trescientos ochentinueve de la Ley General de Sociedades; y, d) inaplicación de los artículos ciento cuarenta, ciento cuarentiséis, mil doscientos setentisiete y mil doscientos ochentitrés del Código Sustantivo así como la inaplicación del artículo trescientos setentiocho de la Ley General de Sociedades; expresando los actores como fundamentos: a) Infracción: que la Sala Revisora al revocar la sentencia apelada no cumple con una formalidad esencial de toda resolución judicial, que es la de pronunciarse sobre todos los puntos controvertidos, ya que el tercer punto controvertido establecido en la Audiencia de Conciliación de autos, consistente en establecer si el Banco demandado ha expresado su voluntad de levantar las garantías otorgadas por el actor, no ha merecido pronunciamiento alguno en la sentencia de vista; violándose así el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; b) Aplicación indebida: que se han aplicado indebidamente los artículos mil dos cientos ochentiuno y ciento cuarentidós del Código material, toda vez que el artículo mil doscientos ochentiuno del citado Código regula la figura de novación por delegación, empero, en el caso de autos lo que se ha producido es una novación por mandato de la Ley, esto es, de los artículos trescientos setentiocho y trescientos ochentinueve de la nueva Ley General de Sociedades, figura diferente a la anterior, y que, precisamente en el caso de autos el silencio del Banco acreedor importa manifestación de voluntad de consentir con la novación, en virtud a que la ley, en este caso, los artículos trescientos ochentitrés y ciento veintinueve de la Ley General de Sociedades, le atribuye ese significado; c) Interpretación errónea: que, por el contrario, de una interpretación correcta del artículo trescientos ochentinueve de la Ley General de Sociedades, concordado con el artículo trescientos setentiocho de la misma Ley, fluye que en la primera se . establece una novación especial; d}Inaplicacioón: que se han inaplicado los artículos ciento cuarenta, ciento cuarentiséis, mil doscientos setentisiete y mil doscientos ochentitrés del Código Civil, y el artículo trescientos setentiocho de la Ley General de Sociedades, toda vez que la aplicación de tales dispositivos permiten considerar que en el caso de autos sí existió novación y que el Banco demandado al admitir ello, debe tener en cuenta que en virtud a la novación, no se transmiten a la nueva obligación las garantías de la obligación extinguida; CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que, dado los efectos nulificantes de la causal de infracción de las formas esenciales para la validez y eficacia de los actos procesales, en caso de configurarse ésta, corresponde empezar el análisis de fondo del recurso, a partir de dicha causal; que en ese sentido, el principio de la motivación escrita de las resoluciones judiciales se halla consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Perú, el cual tiene como finalidad principal el de permitir el acceso de los justiciables al razonamiento lógico jurídico empleado por las instancias de mérito para justificar sus decisiones jurisdiccionales y así puedan ejercer adecuadamente su derecho de defensa, cuestionando de ser el caso, el contenido y la decisión asumida; SEGUNDO.- Que, esta motivación escrita de las resoluciones judiciales constituye un deber para los magistrados, tal como lo establecen los artículos cincuenta inciso sexto, y ciento veintidós inciso tercero, del Código Procesal Civil; y dicho deber implica que los juzgadores señalen en forma expresa la ley que aplican con el razonamiento jurídico a la que ésta les ha llevado, así como los fundamentos fácticos que sustentan su decisión, respetando los principios de jerarquía de normas y de congruencia; TERCERO.- Que, este principio se extiende también a la obligación de todo juzgador de pronunciarse sobre todo extremo en que las partes hayan incurrido en controversia, que incidirá en la dilucidación del fondo de la pretensión; conforme lo prescribe el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal civil, al señalar que las resolúciones, bajo sanción de nulidad, deben contener la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena respecto de todo los puntos controvertidos; CUARTO.- Que, asimismo, el artículo trecientos sesenticuatro del Código anotado, establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior, toda vez que aquello que se denuncie como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad Quem revise, estando entonces conforme con los demás puntos o extremos que contenga la resolución impugnada, en caso de existir tales; principio éste, expresado en el aforismo tamtum appellatum, quantum devolutum; QUINTO.- Que, lo anterior significa también que el Organo Jurisdiccional Superior, está obligado a pronunciarse sobre el o los agravios denunciados, sea a favor o en contra o desestimarlo in limine por su improcedencia; obligación que se asimila al precitado principio de motivación escrita de las resoluciones, consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna, concordado con el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo; SEXTO.- Que, en el presente caso, de la revisión del escrito de la demanda formulada por los recurrentes aparece que la pretensión de Declaración Judicial de Extinción de Fianza y de Hipoteca, las cuales garantizan las obligaciones de Multiflex Sociedad Anónima con el Banco Nuevo Mundo Sociedad Anónima, donde se sustentó básicamente en: a) la extinción de las obligaciones de Multiflex Sociedad Anónima, frente al Banco demandado, como consecuencia de la escisión de una parte del patrimonio de la referida empresa a favor de la nueva empresa, que por dicha escisión se estaba constituyendo, denominada Omniflex Sociedad Anónima; operación que – de acuerdo a la parte actora – comporta una novación subjetiva por mandato de la ley; y, b) la manifestación expresa de voluntad por parte del Banco demandado de levantar las fianzas otorgadas por la parte actora en garantía de las obligaciones de Multiflex Sociedad Anónima, en virtud a la mencionada escisión, reconociendo su calidad de novación subjetiva por mandato de la ley; SETIMO.- Que, frente a dicha pretensión el Banco demandado formuló contestación señalando principalmente: a) que no ha existido novación alguna, puesto que dicho instituto jurídico sólo puede producirse de manera convencional y con el asentimiento expreso del acreedor; y que ello se corrobora con el hecho de que la legislación civil no contempla la posibilidad de una novación subjetiva por cambio de deudor por mandato legal; y, b) que no existen en autos medios probatorios idóneos que permitan formar convicción en el juzgador sobre una supuesta intención del Banco demandado de levantar todas las garantías constituidas por los actores para el cumplimiento de las obligaciones constituidas por Multiflex Sociedad Anónima, en virtud a la mencionada supuesta novación; OCTAVO.- Que, en virtud a la controversia suscitada el A Quo fijó en la Audiencia de Conciliación, tres puntos controvertidos, siendo el tercero el de establecer si el Banco demandado ha expresado su voluntad de levantar las garantías otorgadas por el demandante; y, en base a estos tres puntos controvertidos discurre la sentencia del A Quo, declarando Fundada la demanda; sentencia que en sus considerandos Décimo Noveno y Vigésimo Segundo, el Juez de la causa se pronuncia expresamente sobre el referido tercer punto controvertido, indicando que si bien es cierto, no existe documento a través del cual el Banco declare expresamente su voluntad de levantar las mencionadas garantías como producto directo de la novación en discusión, también es cierto que existen actos realizados por el Banco demandado que evidencian dicha voluntad, los que se encuentran corroboradas con el Memoroandum GBC / cero cero nueve – noventinueve, fechada el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve, por el que el Gerente de Banca Comercial del Banco demandado comunica al Departamento Legal del mismo Banco, se sirva liberar las garantías de Multiflex Sociedad Anónima, consistentes en Prenda Mercantil y Fianza Solidaria otorgada por el señor Jorge Emilio Adolfo Elbers Taiman y señora, por haberse cancelado todas las obligaciones directas que dicha empresa mantenía con el Banco; NOVENO.- Que, contra la mencionada sentencia el Banco demandado interpuso recurso de apelación señalando precisamente, entre otros, que nunca ha existido por parte del Banco consentimiento expreso ni formal de liberar las garantías sub-materia; manteniéndose así, este tema como punto controvertido y desde luego materia ahora de pronunciamiento, por parte de la Sala Revisora, de acuerdo a los artículos trescientos sesenticuatro y trescientos setenta del Código Procesal Civil; DECIMO.- Que, no obstante lo expuesto, el Colegiado Superior procede a revocar la apelada y declarar Infundada la demanda, sin expresar en ninguno de sus considerandos argumentación alguna con el que se pronuncie sobre el multicitado tercer punto controvertido; violando así el principio de motivación escrita de las resoluciones judiciales, consagrado en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, concordado con el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Adjetivo, protegido bajo sanción de nulidad; DECIMO PRIMERO.- Que, en consecuencia, se configura el vicio denunciado por el Banco recurrente, cuyos efectos nulificantes eximen a esta Sala de Casación de emitir pronunciamiento respecto de los supuestos errores materiales denunciados; por lo tanto, hay lugar a casar la sentencia de vista de conformidad con el acápite dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código acotado, a fin de que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia con arreglo a Ley; estando a las consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO el recurso de casación de fojas cuatrocientos setentisiete interpuesto por Jorge Emilio Adolfo Elbers Taiman; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos treintiocho, su fecha primero de abril del año próximo pasado; DISPUSIERON que la Sala Civil de su procedencia dicte nueva sentencia de acuerdo a Ley; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; en los seguidos por Jorge Emilio Adolfo Elbers Taiman y otra con el Banco Nuevo Mundo Sociedad Anónima sobre Declaración Judicial de Extinción de Fianza y de Hipoteca; y los devolvieron.-