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SENTENCIA

CAS. Nº 1935-2005-CAJAMARCA (El Peruano, 01-08-06)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424372
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 1935-2005-CAJAMARCA (El Peruano, 01-08-06)

Lima, veintinueve de marzo de dos mil seis.

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil novecientos treinta y cinco- dos mil cinco; en audiencia publica de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Leoncio Abraham Terrones Abanto, contra la resolución de vista de fojas quinientos ochenta y seis, su fecha primero de julio del año dos mil cinco, que revocando la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventa y uno, que declara infundada la demanda.

2. FUNDAMENTOS POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Esta Sala Civil Permanente mediante resolución de fecha veintisiete de setiembre del año dos mil cinco, ha estimado procedente el recurso de casación, por las causales contenidas en los incisos 2° y 3° del artículo 386 del Código Procesal Civil: a) por la inaplicación de los artículos 949, 1135, 2012, 2013, 2016 y 2022 del Código Civil, referidos al acreedor propietario del inmueble, concurrencia de acreedores en la obligación de dar bien inmueble, principio de publicidad, de legitimación, de prioridad en el tiempo y de oposición de derechos reales sobre inmuebles inscritos, pues, no se ha tenido en cuenta que la primera y más antigua venta del inmueble sub judice es la que consta de fojas dos a seis, que corresponde al demandante, el cual debe ser reconocido como prioritario y preferente en relación al título del demandado, que es un documento privado y muy posterior al del recurrente; agrega a ello, que si bien el objeto de la compraventa no es el mismo en su extensión superficial y medidas perimétricas, sin embargo, el primero está superpuesto al segundo, lo que está probado con las inspecciones judiciales y pericia que obra en autos; además, afirma que de acuerdo al artículo 2022 del Código Sustantivo, se ratifica el principio de prioridad, en el sentido que, el acto registrable que primero ingrese al Registro de Propiedad, se antepone con preferencia excluyente o superioridad de rango a cualquier otro acto registrable; b) por la contravención de la normas que garantizan el derecho a u debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, en base a los siguientes cargos: 1) la Sala revisora no ha cumplido con el deber de citar los fundamentos de derecho material y procesal que sustentan su decisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 122 inciso 3° del Código Procesal Civil, por el contrario, invoca numerales que son impertinentes para resolver la controversia, tales como el articulo 139 inciso 3° de nuestra Constitución y 41 inciso 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial; II) la resolución cuestionada contraviene los artículos 188, 191, 196 y 197 del Código Procesal Civil, pues, la prueba pericial sobre identificación del inmueble obrante a fojas cuatrocientos veinticuatro ha sido valorada erradamente, al considerar que se trata de dos inmuebles diferentes, cuando dicha pericia indica que son propiedades superpuestas, además, no se ha merituado la resolución de fojas cuatrocientos setenta y ocho que aprueba la identificación plena del inmueble sub litis, afirmando incoherentemente que se trata de inmuebles distintos sin ninguna sustentación ni motivación válida; agrega a todo ello, que el mejor derecho de propiedad del recurrente está exclusivamente en el título registrado a fojas uno, el cual debe ser respetado y declarado mejor que el del demandado.

3. CONSIDERANDO:

Primero: Que, de las denuncias que han sido formuladas, primero deberán examinarse las referidas a la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; porque de declararse fundada, no será necesario pronunciarse sobre las demás causales, atendiendo al efecto procesal que deberá tener.

Segundo: Que, la motivación de las resoluciones judiciales, constituye un principio y derecho la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5° del artículo 139 de la Constitución Política, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso 6° del artículo 50 e inciso 3° del articulo 122 del Código Procesal Civil, cuya contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas adjetivas señaladas.

Tercero: Que, la motivación es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, ya que a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, planteando al superior jerárquico las razones jurídicas que sean capaces de poner de manifiesto los errores que, puede haber cometido el juzgador.

Cuarto: Que, la verificación de una debida motivación sólo es posible si la sentencia hace referencia a la manera en que debe inferirse de la ley la solución judicial y si se exponen las consideraciones que fundamentan las subsunciones del hecho, bajo las disposiciones legales que aplica (Augusto M. Morello. "La casación. Un modelo intermedio eficiente". segunda edición actualizada. Librería Editorial Platense. Buenos Aires - dos mil página ciento cincuenta y uno). Lo que en el caso de la motivación de la valoración de la prueba se convierte en indispensable, ya que en el contexto del sistema de la libre valoración de la prueba, ello no implica la arbitrariedad del juzgador, sino la debida valoración explicitada en su motivación, de acuerdo a los límites establecidos por los principios de la lógica, la psicología, la técnica, la ciencia, el derecho y las máximas de experiencia.

Quinto: Que, en los de autos se observa que, del quinto considerando de la sentencia apelada de fojas cuatrocientos noventa y uno, el Juzgador dejó establecido, en base a la valoración de la prueba actuada, que los inmuebles declarados por las partes en litigio, se encontraban ubicados en el mismo lugar, indicando incluso que, del plano de fojas cuatrocientos sesenta "se concluye plena y fehacientemente que la ubicación de la propiedad de las partes procesales coincide en el inmueble materia de controversia".

Sexto: Que por su lado, la sentencia recurrida en casación, en la parte final de su cuarto considerando, indica únicamente que "ambas propiedades son diferentes, conforme se puede apreciar del plano de áreas y linderos de folios 460", sin presentar mayor fundamentación fáctica ni jurídica, ni exponiendo su forma de valoración de la prueba, de acuerdo a lo expuesto en la parte final del cuarto considerando de esta resolución.

Sétimo: De manera que, en los de autos se está ante una sentencia que. al analizar los medios probatorios relativos a establecer si existe superposición o no entre los títulos en conflicto, ha incurrido en un supuesto de motivación aparente, pues, de sus considerandos no se presentan los elementos fácticos y jurídicos necesarios que justifiquen la razonabilidad del fallo, por lo que se encuentra incursa en causal de nulidad.

Octavo: Que, atendiendo a lo expuesto y al efecto que tendrá esta decisión suprema, no viene al caso pronunciarse sobre los demás vicios procesales ni sustanciales denunciados.

4. DECISIÓN: a) Estando a las conclusiones precedentes y de conformidad con el numeral 2 acápite 2.1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por don Leoncio Abraham Terrones Abanto, mediante escrito de fojas quinientos noventa y tres; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas quinientos ochenta y seis, su fecha primero de julio del año dos mil cinco, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia Cajamarca. b) ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos con don Luis Ishpilco Cueva, sobre mejor derecho de propiedad y otros. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

SS. SANCHEZ PALACIOS PAIVA, CARO A JULCA BUSTAMANTE, SANTOS APENA, MANSILLA NOVELLA. MIRANDA CANALES

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