⚖️ Índice› 2000-01-01› Casación N° 1898-2003-Ancash
SENTENCIA

Casación N° 1898-2003-Ancash

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424378
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Casación N° 1898-2003-Ancash

Casación N° 1898-2003 – Ancash. Sala Civil Transitoria. Indemnización por daños y perjuicios. Lima, doce de abril del dos mil cuatro,- La Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; con los acompañados; vista la causa en la audiencia publica en el día de la fecha, producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Gonzalo Moisés Díaz Amado, contra la resolución de vista de fojas doscientos trece, de fecha veintiocho de abril del dos mil tres, que confirma la resolución apelada de fojas ciento setenticuatro, su fecha veintitrés de diciembre del dos mil dos, que declara fundada la exepción de prescripción extintiva formulada por la Compañía Minera Antamina Sociedad Anónima, en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso; con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO : Mediante resolución expedida por la ésta Suprema Sala, de fecha tres setiembre del dos mil tres, se declaró procedente el presente recurso, por las causales previstas en los incisos primero, segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sobre: a) la interpretación errónea de los artículos mil novecientos noventitrés y dos mil uno inciso cuarto del Código Civil; b) la inaplicación del artículo dos mil dos del mismo código; y, c) la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso; en los supuestos previstos en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, concordado con el artículo doce del texto único ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, inciso quinto del artículo sesenta, inciso tercero del artículo ciento veintidós y ciento noventisiete del código procesal civil, por no haber el Colegiado Superior merituado los expedientes concluidos numeros ciento cincuenticuatro guión dos mil y cero diecisiete guión dos mil uno, en especial el acta de inspección ocular efectuada el once de febrero del dos mil, la pericia realizada el dos de julio del mismo año, oportunidad en la que recién válidamente podía ejercitar la acción indemnizatoria, ya que a partir de dicho dictamen que se le dio a conocer el monto a cobrarse, también debió tomarse en cuenta la testimonial de Juan Andrés Marsano Soto prestada dentro de los actuados corridos ante el ministerio publico, quien aseveró en su condición de representante de la Empresa Consorcio Chavín, que recién en junio del dos mil, concluyeron los trabajos de extracción de materiales. adicionalmente señala que no obstante en su informe escrito de fojas ciento ochentisiete y el oral al que se contrae la constancia de fojas ciento noventisiete, presentadas ambas ante la corte superior, previno que la demandada al formular excepción no adjuntó el recibo de arancel judicial por ofrecimiento de pruebas, sin embargo fueron admitidas; CONSIDERANDO: Primero: Que, se empezará el análisis de los agravios denunciados, con el referido a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, en virtud a los efectos nulificantes del mismo, en caso de ser amparado no será necesario emitir pronunciamiento por la denuncia sustantiva; Segundo: Que, el agravio en que se sustenta esta causal se refiere a una arbitraria apreciación de los medios probatorios incorporados al proceso, ello implica un vicio en la motivación de la sentencia, pero no en su aspecto formal sino en su contenido, ya que toda decisión jurisdiccional debe apoyarse en fundamentos fácticos y de derecho los que son producto de una labor intelectual, crítica, valorativa y lógica por tanto, la valoración de los medios probatorios constituye, entonces, un aspecto de la motivación de las sentencias; Tercero: Que, al respecto, corresponde distinguir la potestad que tiene el juzgador de atribuir a cada prueba el valor o la convicción que su juicio le sugiera, del inexcusable deber que tiene de someter a su valoración todas las pruebas legalmente incorporadas al proceso; así, debemos entender que la arbitrariedad en la valoración de la prueba sólo puede estar referida a la exclusión inmotivada de un medio probatorio, más no al valor probatorio que le ha sido otorgado por el juzgador, Cuarto: Que, en el presente caso, se constata que, conforme sostiene el recurrente, los juzgadores han omitido valorar los medios probatorios ofrecidos en la demanda de fojas ciento diecisiete y siguientes, los cuales no han sido tenidos en cuenta al emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción, pese a haber sido admitidos de manera expresa a fojas ciento setentiuno, lo que obligaba formalmente a tenerlos en cuenta al momento de abordar el fondo de la cuestión jurídica controvertida, aun cuando el juzgador no los considerase suficientes para determinar el sentido de la decisión finalmente adoptada, en forma razonada y debidamente motivada; Quinto: Que, la motivación es ilegítima cuando en la instancia de mérito se omiten pruebas decisivas incorporadas válidamente al proceso o si se omite producir elementos probatorios, igualmente decisivos, para resolver el tema litis. siendo esto así, corresponde analizar si la omisión en que ha incurrido la sala superior implica un vicio cuya trascendencia acarrea la nulidad de la resolución de vista; Sexto: Que, de la lectura de la resolución venida en grado se advierte que el fallo al que arriba en ellas limita su fundamento alegando que los expedientes numeros ciento cincuenticuatro guión dos mil y cero diecisiete guión dos mil uno, no han producido interrupción a la prescripción y que la presentación de la demanda tiene como sustento de hecho que los hechos dañosos se produjeron a partir del diez de febrero de mil novecientos noventinueve, sin considerar los documentos que obran en ellos; sin embargo, las pruebas destinadas a controvertir tales supuestos tácticos como lo expone el recurrente se encuentran en dichos actuados, que no han sido considerados en conjunto para exponer los considerandos de la resolución materia de impugnación conforme lo prevé el artículo el artículo ciento noventiseis del Código Procesal Civil; Séptimo: Que, a mayor abundamiento, también se advierte que en autos no se ha establecido si la pretensión demandada se trata de una acción continuada o concreta, no obstante tener dicho aspecto especial significación con el cómputo del plazo, lo que lógicamente sería relevante para emitir un pronunciamiento sobre la excepción de prescripción; octavo: que, siendo esto así, debe considerarse que todos los medios probatorios, deben ser valorados conjuntamente en la etapa correspondientes y que servirán de fundamento al pronunciamiento de fondo; noveno: que, en cuanto a que la demandada al formular excepción no adjuntó el recibo del arancel judicial por ofrecimiento de pruebas, tal denuncia carece de sustento alguno, pues en el cuaderno principal corre la referida tasa judicial a fojas ciento treinticuatro y en cualquier caso no se dedujo la nulidad que correspondía en la oportunidad respectiva; debiendo anotarse además que si bien se indicó la falta de recibo en la absolución de la excepción, al efectuarse la apelación de la resolución de primera instancia no formuló fundamentación sobre dicha tema, por lo que no puede pretender se renueve en sede casatoria; Décimo: Que, al haberse amparado la causal adjetiva, por sus efectos, resulta inncesario emitir pronunciamiento sobre las causales sustantivas, como se previno en el primer considerando de la presente ejecutoria; SENTENCIA: Estando a las consideraciones expuestas y lo establecido en el apartado dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gonzalo Moisés Díaz Amado, a fojas doscientos ocho; en consecuencia nula la resolución de vista de fojas doscientos tres, su fecha veintiocho de abril del dos mil tres; insubsistente la apelada de fojas ciento setenticuatro, su fecha veintitrés de diciembre del dos mil dos; ordenaron que el juez de la causa expedida nueva resolución ciñéndose a lo dispuesto en esta ejecutoria suprema; en la causa seguida por Gonzalo Moisés Díaz Amado contra la Compañía Minera Antamina Sociedad Anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios; dispusieron se publique la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano", bajo responsabilidad; y los devolvieron.-

← Volver al índice