CAS. 1714-02 LIMA (El Peruano, 03/02/2003)
Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, once de octubre
Del dos mil dos.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, Vista la causa Número mil setecientos catorce - dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo - COOPETRASI “San Isidro” Limitada, contra la resolución de vista corriente a fojas ciento nueve, de fecha veintiséis de marzo del presente año, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la resolución Número siete, de fecha veinticinco de setiembre del dos mil uno, que obra a fojas ochenticuatro a ochentiséis, declara infundada la demanda de fojas cuarentidós, señalando que debe entenderse improcedente; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha once de julio del presente año, ha estimado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; al precisarse, en el literal a) Que tanto la apelada como la impugnada han emitido pronunciamiento en base a hechos distintos de los alegados por las partes, puesto que se ha concluido que la presente es una acción causal y no se ha logrado acreditar la causalidad de la obligación, lo que es un absurdo, ya que la pretensión demandada es una obligación de dar suma de dinero; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el agravio denunciado sólo se limita a cuestionar la acción interpuesta en el ejercicio de su derecho; por lo que cualquier otro extremo no denunciado resulta intangible para esta Corte, la que no puede emitir pronunciamiento al respecto; Segundo.- Que, la pretensión se ha seguido en vía de proceso abreviado, conforme al escrito de demanda y auto admisorio, por lo que constituye una acción causal, la que tiene su origen en el negocio jurídico que dio nacimiento a la emisión del título; Tercero.- Que, la afirmación puesta en el considerando cuarto de la resolución de Primera Instancia de fecha veinticinco de setiembre del dos mil uno, en el sentido que se trata de una acción causal, no constituye un vicio procesal; mas aún, la Resolución de Vista de fecha veintiséis de marzo del presente año, que confirma la citada sentencia, precisa en la parte final del fallo que la demanda debe entenderse como improcedente, concluyendo que la misma adolece de conexión lógica entre los hechos y el petitorio de la demanda; Cuarto.- Que, siendo así, el Colegiado, emite pronunciamiento en base a un vicio procesal que advierte en la demanda; atribución a la que esta facultado, esto es, a revisar la construcción procesal del proceso, conforme lo establece el último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Adjetivo; Quinto.- Que, por tanto estando al agravio que se denuncia, el Organo Jurisdiccional no transgrede el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, concordante con el artículo ciento setentiuno del acotado; Sexto.- En consecuencia, conforme a las conclusiones arribadas y al contenido del artículo trescientos noventisiete del Código Adjetivo, declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Cooperativa de Trabajo y Fomento del Empleo - COOPETRASI San Isidro Limitada; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”; en los seguidos con la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero, y los devolvieron.-
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN.
MENDOZA RAMIREZ.
LAZARTE HUACO.
INFANTES VARGAS.
SANTOS PEÑA.