CASACIÓN Nº 1446-2001 TACNA (Publicada el 02 de enero de 2002)
Lima, catorce de setiembre del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número mil cuatrocientos cuarentiséis-dos mil uno, en Audiencia Pública el día de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Nicolás Huayta Cormilluni y su cónyuge contra la resolución de vista de fojas ciento once, su fecha quince de marzo del dos mil uno, que confirmando la resolución apelada de fojas ochentinueve su fecha once de diciembre del dos mil, que declara infundada la contradicción planteada y ordena se haga efectivo el apercibimiento decretado de sacar a remate el bien dado en garantía hipotecaria, disponiendo la suspensión del proceso de ejecución de garantía hasta que se apruebe el acuerdo de conciliación de reprogramación del pago del crédito o se emita el laudo arbitral que deberá celebrarse entre los ejecutados y el ejecutante. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Sala mediante resolución de fecha cinco de julio del dos mil uno ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, por carecer la sentencia de vista de una adecuada motivación al no contener fundamento jurídico alguno, infringiendo lo establecido en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado concordante con el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, recortándoles así su derecho de defensa, al no poder cuestionar el razonamiento jurídico empleado por la Sala de Revisión, todo lo cual origina la nulidad de dicho fallo; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, el principio del proceso de la motivación de las resoluciones judiciales se halla establecido en el inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado y a través del cual se permite que los justiciables accedan al razonamiento lógico jurídico empleado por los jueces para sustentar su decisión jurisdiccional y de esta manera se les posibilita de ejercer adecuadamente su derecho de defensa a través, de ser el caso, de la interposición de los medios impugnatorios correspondientes. Segundo.- Que, fundamentar adecuadamente una resolución implica para los jueces la obligación de señalar expresamente tanto los fundamentos fácticos como jurídicos en los que sustentan su decisión jurisdiccional, respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia procesal, debiendo precisarse que de no mediar una resolución inhibitoria, es obligatoria la mención taxativa de la norma de derecho material en que se funda dicha resolución. Tercero.- Que, de la revisión de la resolución impugnada se aprecia que la Sala de vista ha omitido señalar expresamente en cual o en cuales de las normas de derecho material sustenta su decisión confirmatoria, lo que evidencia una clara transgresión al principio de motivación analizado en los considerandos precedentes. Cuarto.- Que, habiéndose transgredido las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, resulta de aplicación lo establecido en el numeral dos punto uno del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; que estando a las conclusiones arribadas; declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento treinticinco, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento once su fecha quince de marzo del dos mil uno; ORDENARON que la Sala de revisión expida nueva resolución con arreglo a Ley; DISPUSIERON que la presente resolución sea publicada en el diario oficial El Peruano; en los seguidos por el Banco Continental –sucursal Tacna– con Nicolás Huayta Cormulluni y otra; sobre ejecución de garantías; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VÁSQUEZ C.