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SENTENCIA

CAS. Nº 1158-01 UCAYALI (El Peruano, 02/01/2002)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424455
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 1158-01 UCAYALI (El Peruano, 02/01/2002)

Resolución de Contrato y otros. Lima, siete de setiembre del dos mil uno.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA, vista la causal número mil ciento cincuentiocho-dos mil uno; en la Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Perú Timber Sociedad Anónima Cerrada contra la sentencia de vista de fojas ciento treintiuno, su fecha veintisiete de febrero del dos mil uno, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali; la misma que resuelve declarar nula la sentencia apelada, nulo e insubsistente todo lo actuado a partir de la resolución admisoria e improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte Casatoria, mediante resolución suprema, de fecha veinte de junio del dos mil uno, ha estimado procedente el recurso por la causal casatoria prevista en el apartado dos punto tres, del inciso segundo, del articulo trescientos ochentiocho del Código Procesal Civil, basándose en que la sentencia de vista no se encuentra motivada, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan; además, señala que se ha contravenido el artículo ciento noventisiete del Código Procesal Civil, debido a que se han desvinculado los medios probatorios y sólo se ha valorado uno de ellos; señala que se han excluido medios probatorios ofrecidos por la propia demandada en donde reconoce el dinero recibido por la demandante o el incumplimiento de los contratos celebrados con esta; además, indica que se ha inaplicado el artículo ciento ochentiocho de la Ley General de Sociedades debido a que Javier Linares Vega no ha suscrito los contratos a título personal sino en su calidad de Gerente General de la demandada; CONSIDERANDO : Primero.- Que, el artículo ciento treintinueve, inciso quinto, de la Constitución Política del Perú dispone que son principios y derechos de la función jurisdiccional la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; asimismo, el artículo ciento veintidos, inciso tercero, del Código Adjetivo, prescribe que las resoluciones contienen la relación correlativamente enumerada de los fundamentos de hecho y los respectivos de derecho que sustentan la decisión, la que se sujeta al mérito de lo actuado y al derecho; Segundo.- Que, de acuerdo con el artículo noveno del Título Preliminar del Código Procesal Civil las normas procesales contenidas en este Código son de carácter imperativo, salvo regulación permisiva en contrario; lo que quiere decir que las disposiciones procesales son normas de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento; Tercero.- Que, la motivación de las resoluciones, junto a la congruencia de estas, no sólo es una garantía constitucional, reconocida por nuestro Ordenamiento Jurídico, sino que constituye “una manifestación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva” (Las Garantías Constitucionales del Proceso, Joan Pico I Junoy, José María Bosch Editor-Barcelona-España, mil novecientos noventisiete, página sesenta) cuya transgresión afecta el derecho al debido proceso de todo litigante; Cuarto.- Que, la motivación de las sentencias podría ser conceptuada como el “conjunto de razonamientos, de hecho y de derecho, en los cuales se apoya una decisión y que se consignan habitualmente en los considerandos de la sentencia” (Diccionario de Derecho Procesal Civil Peruano, Julio Paredes Infazón, Editorial San Marcos, Lima-Perú, mil novecientos noventinueve, página doscientos nueve); Quinto.- Que, en el caso de autos, la Sala resuelve declarar nula la sentencia apelada, nulo e insubsistente todo lo actuado a partir de la resolución admisoria e improcedente la demanda, a pesar de haber anulado todo el proceso, sin haber efectuado un análisis exhaustivo de la normatividad jurídica aplicable; en consecuencia, y con la finalidad de cautelar el derecho a la legítima defensa de todos los litigantes, el Colegiado revisor quedaba obligado, por mandato expreso de las Ley Procesal, a motivar, jurídica y fácticamente, las razones que lo llevaron a adoptar su decisión; estando a las conclusiones arribadas y en aplicación de lo establecido por el inciso primero del Artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas ciento noventitrés; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha veintisiete de febrero del dos mil uno; DISPUSERON que la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali expida nuevo fallo en donde se tenga en cuenta los argumentos expresados por este Supremo Tribunal y por el recurrente, en su recurso de casación; ORDENARON publicar la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Perú Timber Sociedad Anónima Cerrada contra Aserradero Tigrillo Sociedad Anónima y otro, sobre Resolución de Contrato y otros; y los devolvieron. S.S. ECHEVARRIA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; QUINTANILLA Q.; VASQUEZ

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