⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. 1132-2003 LIMA
SENTENCIA

CAS. 1132-2003 LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424457
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. 1132-2003 LIMA

CAS. 1132-2003 LIMA. Reivindicación. Lima, quince de setiembre del dos mil tres.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil ciento treintidós — dos mil tres, con el acompañado que se tiene a la vista, en audiencia publica de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: se trata del recurso de casación interpuesto por Doña Julia Oscanoa Vargas de Meza contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setenticuatro su fecha veintiocho de noviembre del año próximo pasado, que confirma la sentencia apelada en cuanto declara fundada la demanda de fojas cuarentidós cincuentiuno, subsanada a fojas cincuenticuatro, y siendo en consecuencia Don Justo Germán Salazar Pérez el verdadero propietario del lote número tres de la manzana “g” de la cooperativa de vivienda San Joséde Mangomarca limitada quinientos tres, y que la demandada Doña Julia Oscanoa Vargas de Meza, deberá hacer entrega de dicho inmueble al demandante debidamente desocupado, dentro del término de ley; y la revoca en cuanto declaró improcedente la reconvención de fojas noventidós, resolviendo que, la misma debe entenderse como infundada y la confirmaron en lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO : Mediante resolución de fecha nueve de junio del dos mil tres de fojas veintitrés, del cuadernillo formado en este supremo tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, habiéndose alegado en el citado recurso, en lo que se refiere a la acción reconvencional, que en la sentencia de vista no se ha mencionado los fundamentos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables a la reconvención, por lo que se ha infringido el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, modificado por la ley veintisiete mil quinientos veinticuatro e inciso sexto del articulo cincuenta del mencionado código; CONSIDERANDO: Primero: Que, tanto el inciso tercero del artículo ciento veintidós e inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, imponen a los jueces el deber de fundamentar los autos y sentencias que expidan en la tramitación de los procesos a su cargo, dentro del marco de la garantía constitucional del debido proceso; Segundo: Que, en el caso de autos, la demandada Julia Oscanoa Vargas de Meza, sustenta su denuncia de error in procedendo, en el hecho de que el colegiado superior, al emitir la recurrida obrante a fojas seiscientos setenticuatro, habría omitido exponer los fundamentos de derecho que sirven de sustento al pronunciamiento emitido en relación a la reconvención planteada por ella, mediante escrito de fojas noventidós; Tercero: Que, luego del estudio y análisis de los presentes autos, se llega a la conclusión que la denuncia formulada carece de fundamento, pues en la resolución de vista que se cuestiona, se ha señalado claramente en su parte final del último considerando que "...la reconvención en todos sus extremos no puede prosperar, por cuyas razones y en aplicación de los artículos novecientos veintitrés, novecientos veintisiete del Código Civil y ciento noventiséis y doscientos del Código Procesal Civil; confirmaron la sentencia apelada .... Revocaron en cuanto declara improcedente la reconvención de fojas noventidós, la misma que debe entenderse como infundada; la confirmaron en lo demás que contiene...” ; Cuarto: Que, de la transcripción realizada en el considerando precedente, se aprecia que la resolución de vista no carece de motivación jurídica como equivocadamente lo sostiene la recurrente, pues resulta claro que las citas de los artículos ciento noventiséis y doscientos del Código Procesal Civil —en especial la cita de este último dispositivo legal— han servido de sustento a la conclusión del colegiado superior para declarar infundada la reconvención postulada en autos; Quinto: Que, en tales linderos de razonabilidad, el recurso deberá ser desestimado al no advertirse contravención alguna a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; fundamentos por los cuales, de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas seiscientos noventinueve por Doña Julia Oscanoa Vargas de Meza; en consecuencia: NO CASARON la resolución de vista de fojas seiscientos setenticuatro su fecha veintiocho de noviembre del año próximo pasado; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos originados de la tramitación del presente recurso así como a la multa de dos unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en El Diario Oficial El Peruano"; en los seguido por Justo German Salazar Perez contra Julia Oscanoa Vargas de Meza sobre reivindicación; y los devolvieron.-

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