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SENTENCIA

CASACION PREVISIONAL N° 029-2002 LIMA · SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

2000-01-01SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
Tipo
SENTENCIA
Número
424475
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

CASACION PREVISIONAL N° 029-2002 LIMA

SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA

Lima, cinco de julio del dos mil cuatro.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA

CORTE SUPREMA DE LA REPUBLICA

VISTOS; llevada a cabo la audiencia pública en la fecha, con lo expuesto en el dictamen del señor Fiscal Supremo, y luego de verificada la votación, con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

RECURSO DE CASACIÓN

Se trata del recurso de casación de fojas ciento siete, interpuesto por Tomás Cruzado Rojas, contra la resolución de vista de fojas noventidós, su fecha doce de marzo del dos mil uno, que confirma la apelada de fojas sesentiocho, su fecha cinco de setiembre del dos mil uno, que declara improcedente la demanda interpuesta; con lo demás que contiene.

CAUSALES DEL RECURSO

El recurso ha sido declarado procedente, mediante resolución de fojas treintiunodel cuaderno de casación su fecha veintisiete de mayo del dos mil dos, expedida por esta Sala Suprema con fecha veintisiete de mayo del dos mil tres, por la contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, esta es, del artículo quinientos cuarentiuno inciso tercero del Código Procesal Civil, referido al plazo para accionar.

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, atendiendo a la naturaleza previsional de los derechos objeto de tutela mediante la presente acción, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional en reiteradas Ejecutorias, como la expedida el quince de enero de mil novecientos noventiocho, recaída en el expediente quinientos noventicinco –noventisiete — AA / TC, ha establecido "que la afectación de derechos de índole pensionarios no pueden considerarse como actos que no tengan continuidad en el tiempo, desde que su afectación supone un acto que se práctica mes a mes, y este se realice sin romperse la lógica de los antecedentes", como acontece en el caso de autos, por lo que no se podría considerar la caducidad de la acción sub examine.

Segundo.- Que, sin embargo, también es de advertirse que la presente demanda fue interpuesta el veinticinco de agosto del dos mil, ante el Juez Previsional, no ante la Sala Laboral, conforme consta a fojas cincuenticinco, por lo que a esta fecha se encontraba vigente el artículo cuatro de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, modificado por la Ley veintisiete mil dos cientos cuarentidós, que en su inciso primero literal c) contempla que las Salas Laborales conocen de las acciones contencioso administrativas en materia de seguridad social; que al haber sido tramitada la causa ante órgano judicial incompetente, la presente acción está afectada de vicios procesales que la invalidan, dado que tales infracciones distorsionan el orden jurídico y sus valores.

Tercero.- Que, siendo así, nos encontramos frente a un caso de nulidad absoluta que se presenta cuando un acto procesal adolece de una circunstancia fijada en las leyes procesales como necesaria para que el acto produzca sus efectos normales, en tal sentido, cabe advertir que frente a un vicio de tal consideración, cualquier órgano jurisdiccional en uso de la facultad nulificante del juzgador prevista en el artículo ciento setentiséis del Código Procesal Civil, entendida como aquella facultad de declarar la nulidad aún cuando no haya sido solicitada, puede declararla si considera que el acto viciado puede alterar sustancialmente los fines abstracto y concreto del proceso y la decisión que en él va a recaer; en consecuencia, debe declararse la nulidad desde fojas sesentiocho inclusive que contiene la resolución que declara improcedente la demanda.

Cuarto.- Que, cuando se determina motivos de quebrantamientos de forma por infracción de la Ley, se impone examinar primero aquellos, porque su acogimiento llevará a una declaración de nulidad reponiendo el proceso al estado en que se cometió el vicio, lo que exime a esta Sala Suprema del examen de la causal adjetiva de contravención del inciso tercero del artículo quinientos cuarentiuno del Código Procesal Civil.

RESOLUCION

Por estas consideraciones; declararon FUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Tomás Cruzado Rojas, a fojas ciento siete; en consecuencia, NULA la resolución recurrida de fojas noventidós, su fecha doce de marzo del dos mil uno, y actuando en sede de instancia la declararon INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas sesentiocho, su fecha cinco de setiembre del dos mil uno, y NULO TODO LO ACTUADO desde fojas sesentiocho inclusive; DISPUSIERON la remisión de los actuados a la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima a fin de que califique la demanda conforme a ley; en los seguidos con la oficina de Normalización Previsional, sobre impugnación de resolución administrativa en materia de seguridad social; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano" por sentar un precedente de observancia obligatoria n el modo y forma previsto en la Ley; y los devolvieron.-

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