APELACION N° 073-2004 LIMA
SALA DE DERECHO CONSTFTIJCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA
Lima, once de febrero del dos mil cinco.
VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal; y CONSIDERANDO: Primero: Que, viene en grado de apelación la sentencia de fojas ciento quince, su fecha cinco de junio de dos mil tres, que declara fundada en parte la demanda, en consecuencia nula la resolución ficta neativa impugnada; y dispone que la Municipalidad Distrital de La Victoria expida nueva resolución de conformidad con los considerandos precedentes, "disponiendo el pago de los conceptos reclamados con deducción de los abonos efectuados a cuenta"; Segundo: Que, en principio, constituye una de las garantías de la administración de justicia, conforme al inciso quinto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado, la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en las que se sustentan; Tercero: Que, por definición legislativa, la sentencia pone fin a la instancia o al proceso en definitiva, pronunciándose en decisión expresa, precisa y motivada sobre la cuestión controvertida; a lo que cabe agregar que de acuerdo con el principio de congruencia procesal, entre los considerandos y el fallo de una sentencia, debe haber plena conexión lógica a efecto de otorgar a la decisión una motivación váfida y arreglada a derecho; Cuarto: Que, en el presente caso, como se ha destacado en el primer considerando de la presente resolución, el amparo parcial de la demanda a que se refiere la sentencia apelada en su parte resolutiva, importa el otorgamiento al demandante de los conceptos reclamados, empero en este mismo extremo se precisa que tales conceptos deben deducirse "los abonos efectuados a cuenta"; sin embargo de la parte considerativa de la misma sentencia no se advierte fundamento alguno que conlleve a tal conclusión; Quinto: Que, aun màs, entre los considerendos de la sentencia apelada tampoco se advierte congruencia alguna, toda vez que mientras que el segundo considerando de la apelada se establece que la emplazada reconoce adeudar al accionante conforme al Memorandum nùmero novecientos treintidòs - cero uno - UPER/ DLV, de fecha once de setiembre del dos mil uno que obra a fojas cincuenticinco de autos la suma de siete mil ochocientos noventidós nuevos soles con veinticinco céntimos por el período mil novecientos noventinueve y siete mil ciento ochentinueve nuevos soles con veintiséis céntimos por el período dos mil, precisando que dicho documento no contiene referencia alguna a los demás conceptos colaterales demandados excepto racionamiento y movilidad los que están sujetos a los que el Gobierno Central fije conforme al acuerdo de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventidós de fojas ochentisiete (aumentos que el Gobierno Central fije); sin embargo del quinto considerando de la sentencia en mención, al hacer alusión a las Leyes del Presupuesto del año mil novecientos noventinueve y dos mil, se establece que el convenio antes mencionado infringe la prohibición de dichas normas de otorgar aumentos que establezca el Gobierno Central a los Gobiernos Locales; lo cual obviamente resulta a todas luces incongruentes y por ello se incurre en causal de nulidad; Sexto: Que, las mencionadas incongruencias permiten arribar a este Colegiado Supremo a la conclusión de tratarse la motivación plasmada en la sentencia venida en grado, de una motivación defectuosa, y por tanto atentatoria de las disposiciones de rango constitucional orientadas a salvaguardar el derecho a un debido proceso; no pudiendo ser subsanados tales defectos ante esta instancia, sin afectar el principio constitucional de la pluralidad de instancias consagrado en el inciso sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política del Estado; consideraciones por las que declararon: NULA la sentencia de fojas ciento quince, su fecha cinco de junio del dos mil tres; DISPUSIERON que la Sala Laboral de origen expida nueva resolución con arreglo a los considerando glosados; en los seguidos por Eugenio Padilla Duran contra la Municipalidad Distrital de La Victoria sobre impugnación de resolución administrativa; y los devolvieron.-
S.S.
VILLACORTA RAMIREZ
DONGO ORTEGA
ACEVEDO MENA
FERREIRA VILDOZOLA
ESTRELLA CAMA