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SENTENCIA

APELACION N° 1437-2003-LIMA · SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

2000-01-01SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL
Tipo
SENTENCIA
Número
1307657
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

APELACION N° 1437-2003-LIMA

SALA TRANSITORIA CONSTITUCIONAL Y SOCIAL

ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Lima, veintiséis de Octubre del dos mil cuatro.-

VISTOS; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, debe tenerse presente que el recurrente ha prestado servicios para la demandada en calidad de empleado, sujeto al régimen laboral regulado por la anterior Ley Orgánica de Municipalidades - Ley veintitrés mil ochocientos cincuentitrés, cuyo artículo cincuentidós establece que los servidores de la Municipalidad estarán de sujetos exclusivamente al régimen laboral de la actividad pública; Segundo: Que, a efecto de resolver el caso de autos se debe tener en cuenta que la negociación colectiva en el Sector Público no puede ser examinada con la amplitud que sí es posible en el ámbito del Sector Privado, ya que en este último no existen limitaciones para otorgarse beneficios económicos superiores y/o adicionales a los establecidos en la legislación laboral respectiva porque prima la autonomía de las partes para decidir sobre incrementos y condiciones de trabajo, mientras que en el Sector Público concurren normas legales que restringen y determinan específicamente el ámbito sobre el cual es posible la negociación, la concertación; Tercero.- Que, en ese sentido el artículo cuarenticuatro del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis establece la prohibición de las entidades públicas de negociar o pactar con sus servidores, condiciones de trabajo o beneficios que modifiquen o superen el sistema único de remuneraciones, siendo nulo todo pacto en contrario; que al respecto en el caso de autos, al contener las actas de trato directo de mil novecientos ochentiocho y mil novecientos ochentinueve, adjuntadas a la demanda, un beneficio que supera el contenido en el inciso c) del artículo cincuenticuatro del Decreto Legislativó número doscientos setentiséis, modificado por la Ley veinticinco mil doscientos veinticuatro, estos actuados por tanto, carecen de efectos legales; Cuarto.- Que, además, sí bien es cierto los acuerdos contenidos en las actas de trato directo antes citadas, fueron suscritos durante la vigencia de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setentinueve, que otorgó fuerza de Ley a las convenciones colectivas, tarnbién lo es que, este principio jurídico de protección respecto a su cumplimiento estaba subsumido a lo dispuesto por el artículo sesenta de la Constitución Política derogada, que disponía un sistema único de homologación de las remuneraciones, bonificaciones y pensiones de los servidores del Estado; Quinto.- Que, de acuerdo a las consideraciones expuestas las resoluciones administrativas impugnadas no adolecen de causal de invalidez alguna al haberse efectuado la liquidación de Compensación de Tiempo de Servicios conforme a las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo número doscientos setentiséis; Sexto.- Que, respecto a que la parte recurrente ínvoca como agravio, que no se ha valorado la sentencia de fecha dieciocho de Noviernbre de mil novecientos noventiocho expedida por la Sala de Derecho Público, que obra a fojas catorce, en la cual se puede apreciar que se declara fundada la demanda del Sindicato de Trabajadores de la Municipalidad de Lima contra la Municipalidad, ordenando a ésta cumplir con los pactos colectivos celebrados entre mil novecientos ochentinueve y mil novecientos noventicinco, con la incidencia pertinente en las remuneraciones de los servidores, motivando su decisión en el hecho que los pactos colectivos no han sido declarados nulos judicialmente, se debe indicar, asimismo, que el actor no ha invocado en este proceso vínculo de filiación con el referido sindicato, ni ha argumentado que los efectos de aquella sentencia recaigan directamente sobre su esfera jurídica, sin embargo si ese fuera el caso, correspondería a la actora actuar en la vía de ejecución de sentencia y no en el procedimiento administrativo, ni tampoco en el presente contencioso administrativo; Séptimo.- Que, en ese sentido la sentencia de fojas catorce no constituye un medio de prueba en estricto que la Corte Superior tuviese el deber de valorar, porque no tiene el carácter de vínculante, por tanto el órgano judicial al resolver este proceso lo tendrá que efectuar a la luz de la actuación con las pruebas aportadas por las partes y de acuerdo a los dispositivos legales pertinentes ya que, además, en la sentencia de fojas catorce no se aprecia que exista una declaración de validez de los convenios colectivos, respecto de la cual se pueda entender que se extiende la autoridad de cosa juzgada, dado que la sumariedad y la materia discutida en dicha acción de garantía impedía determinar dentro de ella si los convenios eran validos o no, sino simplemente examinar si existía ya una declaración previa de nulidad; por estas consideraciones: CONFIRMARON la sentencia de fojas ciento once, de fecha cuatro de octubre del dos mil dos, que declara Infundada la demanda; con lo demás que contiene; en los seguidos por José Roque Machuca Castillo contra la Municipalidad de Lima Metropolitana, sobre Acción Contencioso Administrativa; y los devolvieron.-

S.S.

MENDOZA RAMIREZ

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO 0RTEGA

ACEVEDO MENA

FERREIRA VILDOZOLA

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