⚖️ Índice 2000-01-01 Exp: 20887-98 · Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
SENTENCIA

Exp: 20887-98 · Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

2000-01-01Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Tipo
SENTENCIA
Número
424593
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Exp: 20887-98

Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento

Lima, veinticinco de enero de mil novecientos noventinueve.

AUTOS Y VISTOS; Interviniendo como Vocal Ponente el señor Aguado Sotomayor; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, constituye aspecto central del grado establecer la divergencia surgida respecto del grado establecer la divergencia surgida respecto a la forma de aplicación del plazo que contempla el Cuadro de Distancias para los efectos del cómputo de los que se denomina como terminos de la distancia, esto es si éstos se computan como días hábiles o días calendario; Segundo.- Que, el artículo 432 del Código Procesal Civil, segundo párrafo, estatuye que, el plazo para contestar la demanda se aumentará con arreglo al Cuadro de Distancias que al efecto elaborará el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, disposición aplicable por extensión para el efecto de proponer excepción, esto es que también para éste caso de tiene en cuenta el indicado término; Tercero.- Que, sin embarga, la norma Adjetiva no regula de manera expresa la forma de aplicación de dicho Cuadro de Términos de la Distancia, pues no hace distinción alguna entre los días hábiles o calendario, por lo que en tal caso si bien es cierto que el segundo párrafo del numeral 147 del Código acotado precisa que, no se consideran para el cómputo los días inhábiles, también lo es que ello se refiere explícita y exclusivamente a los plazos que se encuentran previstos en dicha norma procesal; Cuarto.- Que, en este orden de ideas, no habiéndose indicado por la norma adjetiva de modo específico sobre la citada forma de aplicación, es de perfecta aplicación lo dispuesto por el inciso 1) del artículo 183 del Código Civil, el cual estipula que el plazo señalado por días se computa por días naturales, salvo que la Ley o el acto jurídico establezcan que se haga por días hábiles, cuya excepción a ésta regla no resulta concurrente en el caso de autos; Quinto.- Que, por Resolución Administrativa número 517-CME-PJ del diez de noviembre de mil novecientos noventisiete, se restableció por la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial el Cuadro de Términos de la Distancia aprobada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la República, determinando que los términos allí precisados se computan por días, por lo que estando a la disposición contenida en el indicado artículo 183, inciso 1) del Código sustantivo, debe entenderse que el precitado término se computa por días naturales y no días hábiles; Sexto.- Que, por tanto, a la previsión contenida en el mencionado artículo 432 del citado Código Procesal Civil, el cómputo para interponer excepciones debe entenderse a partir del primer día hábil que precede a la fecha de notificación con la demanda, luego del cual se adiciona el término de la distancia en días naturales; Setimo.- Que, del cargo que fotocopiado corre a fojas treinticutro aparece que la demandada Arancia CPC S.A. de C.V., "Arancia", ha sido notificado con la demanda el día veinticinco de agosto de mil novecientos noventiocho, a partir de cuya fecha el plazo de diez días hábiles que estatuye el artículo 478, inciso 3) del Código Adjetivo, venció el ocho de setiembre del año próximo pasado, y adicionándose los once días naturales aque se refiere el Cuadro de Términos de la Distancia anteriormente referido en razón a que la notificación se ha realizado en la Ciudad de México, éste vence el diecinueve de setiembre del mismo año; Octavo.- Que, del escrito de excepciones que en copia certificada obra a fojas ochentidós y siguientes, fluye que éste fue presentado el día veintidós de setiembre del año mil novecientos noventiocho, vale decir fuera del plazo legal que precisa el aludido artículo 478, inciso 3) del Código Procesal Civil, por lo que al haberse procedido con la admisión de tales excepciones formuladas extemporáneamente tal como aparece de la resolución de fojas ciento catorce, su fecha veintinueve de setiembre próximo pasado, se ha incurrido en causal de nulidad regulada por el artículo 171 del Código acotado; REVOCARON la resolución apelada que fotocopiado corre a fojas ciento treintidós, su fecha siete de octubre de mil novecientos noventiocho, que declara IMPROCEDENTE la nulidad formulada por la demandante; REFORMÁNDOLA declararon FUNDADA la nulidad propuesta por la empresa demandante Derivados del Maíz Sociedad Anónima, renovándose el acto procesal afectado; debiendo por Secretaría procederse conforme a lo dispuesto por el artículo 383 del Código Procesal Civil.

SS. AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO / CABELLO ARCE

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