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SENTENCIA

Exp. Nº 1667-2005

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424606
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

Exp. Nº 1667-2005

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL

Ejecutante: Banco Continental

Ejecutados: Constructora Doble M S.A.

Manuela Gabriela Pereira Quiñones

Miguel Leoncio Prado Huarcaya

Materia: Obligación de dar suma de dinero

RESOLUCIÓN NÚMERO DOS.-

Miraflores, dieciocho de enero de

dos mil seis.-

VISTOS:

Que, viene en grado de apelación: 1) La resolución número diecisiete expedida en la audiencia única de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco cuya acta corre de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y seis que declara infundadas las excepciones propuestas; y, 2) La sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cinco obrante de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y seis que falla declarando infundadas las contradicciones y fundada la demanda; ambas apeladas por el co-ejecutado Miguel Leoncio Prado Huarcaya conforme a los términos expuestos en sus recursos de apelación de fojas ciento sesenta y cinco a ciento sesenta y seis y ciento setenta y seis a ciento setenta y siete. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;

CONSIDERANDO:

Primero: Que, respecto a la resolución número diecisiete el apelante refiere que el apoderado del banco ejecutante Fernando Sebastián Soto Navarro carecía de representación para actuar y demandar judicialmente en nombre del Banco Continental por no tener poder vigente; asimismo manifiesta ratificarse en la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa propuesta en el segundo otrosí digo de su escrito de contradicción.

Segundo: Que, los argumentos esbozados por el recurrente han sido sustento de la contradicción a la ejecución, los cuales fueron desestimados por el A-quo en la resolución objeto de grado; sin desmedro de ello cabe precisar respecto a la aludida falta de representación del apoderado del demandante que mediante escritura de delegación de poderes de fecha quince de septiembre de dos mil tres y copia de la partida registral de fojas siete a quince y delegación de prórroga de poder de fojas cuatro cinco se advierte que don Fernando Sebastián Soto Navarro cuenta con las facultades de representación judicial para actuar en nombre del banco ejecutante.

Tercero: Que, sobre la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa es menester precisar que en principio aquella puede ser planteada en cualquier proceso en que se quiera hacer valer; así en el supuesto que se le haya reconocido un derecho en la vía administrativa - contra quien se propone - y, sin que culmine el procedimiento administrativo se instaurase un proceso civil tal excepción puede ser propuesta con la finalidad de denunciar la existencia de una relación jurídica procesal inválida.

Cuarto: Que, el caso de autos el ejecutado sostiene que el Banco Continental ha recurrido ante el INDECOPI para hacer efectiva la misma deuda objeto de cobro por esta vía, y que ha sido amparada por resolución administrativa número cinco mil doscientos sesenta guión dos mil cinco oblicua CCO-INDECOPI de fecha once de abril de dos mil cinco.

Quinto: Que, la Ley General del Sistema Concursal número veintisiete mil ochocientos nueve en su artículo diecisiete inciso diecisiete punto tres disciplina: “La inexigibilidad de las obligaciones del deudor no afecta que los acreedores puedan dirigirse contra el patrimonio de los terceros que hubieran constituido garantías reales o personales a su favor, los que se subrogarán de pleno derecho en la posición del acreedor original”.

Sexto: Que siendo ello así, el Colegiado estima que el Banco Continental se encuentra facultado para interponer la presente demanda contra los terceros fiadores del concursado sin previo agotamiento de la vía administrativa conforme así lo ha referido el A-quo en la resolución venida en grado, por cuyo motivo merece rechazarse el agravio denunciado y confirmarse la recurrida.

Séptimo: Que, en lo concerniente a la apelación de la sentencia el recurrente en el escrito de su propósito refiere los siguientes agravios: i) que, el pagaré fue emitido en forma incompleta y llenado con una cantidad distinta a la que corresponde según los acuerdos adoptados; ii) que, no le corresponde pagar las costas y costos del proceso; iii) que, el proceso debió suspenderse por cuanto la ejecutada se encuentra sometido a procedimiento concursal ordinario conforme a lo dispuesto por la resolución número novecientos ochenta y dos guión dos mil cuatro oblicua CCO INDECOPI de fecha doce de septiembre de dos mil cuatro; y, iv) que, los intereses ordenados pagar deben ser los pactados siempre que sean legales y la tasa esté debidamente autorizada por el sistema bancario.

Octavo: Que, conforme a lo disciplinado por el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, el Tribunal de Segunda Instancia conoce y decide aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente. No tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; así, solamente puede ser revisado lo apelado, esto es, los agravios referidos por el apelante.

Noveno: Que, siendo ello así y respecto al primer agravio cabe señalar que el artículo décimo de la Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochenta y siete prescribe que para ejercitar cualquier derecho o acción derivada de un título valor emitido o aceptado en forma incompleta, éste deberá haberse completado conforme a los acuerdos adoptados. En el caso sub examine el recurrente debe acreditar conforme a lo normado por el artículo ciento noventa y seis del Código Procesal Civil que la cambial puesta a cobro fue llenado contra los acuerdos adoptados por las partes, situación que el apelante no ha probado ni aportado nuevos elementos que enerven o desvirtúen lo resuelto por el A-quo.

Décimo: Que, sobre las costas y costos el artículo cuatrocientos doce del citado Texto Legal establece que el reembolso de las costas y costos del proceso es de cargo de la parte vencida; en el presente caso, al haberse declarado infundadas las contradicciones de los ejecutados y amparada la demanda de obligación de dar suma de dinero corresponde a ellos asumir el pago de los conceptos aludidos a favor del banco accionante, tanto más si no existe declaración judicial expresa y motivada de exoneración.

Decimoprimero: Que, en cuanto a la suspensión del proceso por encontrarse la ejecutada sometida a procedimiento concursal ordinario corresponde señalar que el sometimiento de las empresas a los alcances del artículo diecisiete de la vigente Ley del Sistema Concursal número veintisiete mil ochocientos nueve no importa que las obligaciones de aquellas, sean actuales o futuras, se tornen preventivamente en inexigibles, sino únicamente favorece a la suspensión de su exigibilidad solo hasta la aprobación del Plan de Reestructuración.

Decimosegundo: Que, en ese sentido, nada impide a los acreedores de la insolvente, en general, interponer demandas en la vía judicial a fin de obtener una sentencia firme que reconozca o declare la existencia de un crédito a su favor, sin perjuicio de la suspensión de la ejecución en si misma ni de los alcances de los términos pactados en el Plan de estructuración.

Decimotercero: Que, en lo referente al último agravio es necesario advertir que no obstante el pago de intereses se liquidarán en la etapa de ejecución de sentencia, en el cuarto párrafo del pagaré objeto de cobro de fojas diecisiete se aprecia que las partes han convenido expresamente el pago de intereses compensatorios y moratorios con las tasas más altas que tenga el ejecutante al momento del pago consecuentemente en aras de un debido proceso el Juez de la causa deberá velar por que los intereses pactados sean los permitidos por ley evitando una indebida capitalización.

Decimocuarto: Que, el ejecutante se encuentra facultado para utilizar todos los medios legales necesarios que permitan el honramiento de su crédito, hecho que ha sucedido en el caso bajo examen al iniciar el proceso alzado de obligación de dar suma de dinero, acreditando la existencia de una obligación pecuniaria cierta, expresa, líquida y exigible en conformidad con lo establecido por el artículo seiscientos ochenta y nueve del Código Procesal Civil y que los ejecutados no han podido desvirtuar, motivaciones por las que corresponde desestimar los agravios de la apelante y confirmar la venida en grado.

Por estas consideraciones,

SE RESUELVE:

CONFIRMAR 1) La resolución número diecisiete expedida en la audiencia única de fecha catorce de septiembre de dos mil cinco cuya acta corre de fojas ciento cuarenta y cuatro a ciento cuarenta y seis que declara infundadas las excepciones; y, 2) La sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cinco obrante de fojas ciento cincuenta y dos a ciento cincuenta y seis que falla declarando infundadas las contradicciones y fundada la demanda; DISPUSIERON se lleve adelante la ejecución hasta que los ejecutados pague a favor del accionante la suma de ochenta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve nuevos soles con cuarenta y tres céntimos, con lo demás que contiene; en los seguidos por el BANCO CONTINENTAL contra CONSTRUCTORA DOBLE M S.A., MANUELA GABRIELA PEREIRA QUIÑONES y MIGUEL LEONCIO PRADO HUARCAYA sobre obligación de dar suma de dinero; notifíquese a las partes y devuélvase al Juzgado de origen, consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución.-

SS.

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