CAS. N° 706-99 ICA
Lima, veintiocho de setiembre del dos mil uno
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONALY SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Silva Vallejo, Palacios Villar, Garay Salazar, Walde Jauregui y Gazzolo Villata; luego de verificada la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia:
RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto a fojas setenticuatro por don Néstor Astocaza Astocaza- Presidente de la Comunidad Campesina de Ayamarca - Huancavelica, contra el auto de vista de fojas cincuentinueve, su fecha once de marzo de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Ica, que declara Nulo el concesorio de apelación de fojas cincuenticinco, resolución número siete de fecha once de enero de mil novecientos noventinueve; e, inadmisible el recurso de apelación de fojas cincuentitrés interpuesto por la Comunidad Campesina de Ayamarca; en los seguidos contra don Víctor Cesáreo Casavilca Pérez y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta.
CAUSALES DE CASACIÓN: El recurso ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha diez de julio del dos mil, por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es la aplicación indebida del artículo ciento treintiocho del Código Civil; por lo que es menester de este Supremo Tribunal avocarse al conocimiento de fondo del presente proceso.
CONSIDERANDO: Primero.- que, si bien se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, dada la naturaleza de la resolución impugnada debe resolverse teniendo en cuenta el principio de la doble instancia previsto en el inciso sexto del artículo ciento treintinueve de la Constitución Política. Segundo .-que, el artículo ciento treintiocho del Código Civil resulta impertinente aplicarlo al caso de autos, en tanto que, en la recurrida no se discute la facultad que tiene la Asamblea General como órgano supremo de las Comunidades Campesinas ni la forma como se elige a sus Directivos, sino el hecho de haberse declarado nulo el concesorio de apelación e inadmisible el recurso sustentándose en que el Presidente de la Comunidad Campesina carece de personería para representar a la Comunidad; siendo de aplicación la Ley veinticuatro mil seiscientos cincuentiséis que regula el Desarrollo Integral de las Comunidades Campesinas y el Decreto Supremo número cero cero ocho-noventiuno-TR, el Reglamento de la Ley General de Comunidades Campesinas, al tenerla calidad de normatividad especial para dichas comunidades. Tercero : que, los miembros de la Directiva Comunal son elegidos por un periodo máximo de dos años y pueden ser reelegidos por un periodo igual según el artículo veinte in fine de la Ley veinticuatro mil seiscientos cincuentiséis y el Presidente de la Directiva Comunal es el representante legal de la Comunidad y como tal está facultado para ejecutar todos los actos de carácter administrativo, económico y judicial que comprometan a la Comunidad en aplicación del artículo sesentidós del Decreto Supremo cero cero ocho-noventiuno-TR. Cuarto : que, el Comunero Néstor Astocaza Astocaza en su calidad de Presidente de la Comunidad Campesina de Ayamarca interpuso la demanda de autos el día veinte de octubre de mil novecientos noventisiete, estando acreditada su representación conforme a la Credencial que obra a fojas uno por el período comprendido entre el primero de enero de mil novecientos noventisiete hasta el treintiuno de diciembre de mil novecientos noventiocho, interviniendo como tal durante la secuela del proceso. Quinto .- que, el citado representante ha interpuesto el recurso de apelación el ocho de enero de mil novecientos noventinueve contra la resolución de fojas cuarentiocho que declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante, sin que hasta aquella fecha se haya apersonado otra persona que se irrogue la representación de la Comunidad Campesina. Sexto : que, la demandante es la Comunidad Campesina de Ayamarca y el Presidente de la Directiva Comunal es su representante, por lo tanto, al interponer el recurso de apelación contra la resolución que afecta los intereses de la persona jurídica que representa en el proceso judicial, resulta válido en tanto no fluye de autos que al iniciarse el proceso su calidad de representante haya fenecido. Sétimo.- que, al declararse nulo el concesorio e inadmisible el recurso de apelación se ha contravenido la norma que garantiza el derecho al debido proceso, porque se le ha impedido el derecho de defensa a la Comunidad Campesina demandante para impugnar la resolución que le es adversa a fin de que ésta sea revisada por el órgano judicial superior. Octavo.- que, además, el recurso de apelación se encuentra autorizado por el Abogado patrocinante de la Comunidad Campesina de Ayamarca, que también goza de facultades para apelar en representación de su cliente en aplicación del segundo párrafo del artículo doscientos noventa de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por lo tanto el recurso de apelación reúne los requisitos de forma. Noveno: que, el hecho aludido invalida la recurrida en virtud de lo establecido por los artículos ciento setentiuno y ciento setentisiete del Código Procesal Civil. DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas setenticuatro por don Néstor Astocaza Astocaza en representación de la Comunidad Campesina de Ayamarca; en consecuencia NULO el auto de fojas cincuentinueve, su fecha once de marzo de mil novecientos noventinueve; ORDENARON que la Sala Superior conceda el recurso de apelación y hecho se pronuncie sobre el fondo de la materia sub litis; en los seguidos por la Comunidad Campesina de Ayamarca contra don Víctor Cesáreo Casavilca Pérez y otros, sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta ; MANDARON se publique el texto de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
S.S. SILVA V; PALACIOS V.; GARAY S.; WALDE J.; GAZZOLO V