⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 2891-2003 UCAYALI (publicada en El Peruano, 28 de febrero de 2005)
SENTENCIA

CAS. N° 2891-2003 UCAYALI (publicada en El Peruano, 28 de febrero de 2005)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424656
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

CAS. N° 2891-2003 UCAYALI (publicada en El Peruano, 28 de febrero de 2005)

Lima, veintiséis de noviembre de dos mil cuatro

La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número dos mil ochocientos noventiuno - dos mil tres en audiencia pública de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia: 1.- MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la resolución de vista de fojas doscientos cincuenticuatro, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil tres, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocó el auto apelado emitido en audiencia única de fecha catorce de mayo del mismo año, que declaró infundadas las excepciones de litispendencia y de falta de legitimidad para obrar del demandante y, reformándola declaró fundada la excepción de litispendencia, en consecuencia carece de objeto el pronunciamiento respecto a los demás extremos del grado, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso. 2.- FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución del ocho de junio del año en curso, obrante en el cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta (INTERBANK), por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil relativa a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, sustentado en que el ad quem reiterando el error del juez considera que se ha demandado el desalojo por falta de pago no obstante que su demanda se sustenta en las cartas que resuelven el contrato de arrendamiento financiero, de modo que el desalojo es por la resolución del contrato y no por la falta de pago; incurriendo además en error el Colegiado de mérito al resolver la excepción de litispendencia pues entre el presente proceso de desalojo y el de nulidad de acto jurídico no existe la triple identidad que requieren los artículos 452 y 453 del Código Procesal Civil, por ser las vías distintas y la naturaleza de las acciones diferentes. 3. CONSIDERANDOS: Primero.- Que, por litispendencia se debe entender en términos generales, la existencia de dos procesos idénticos en trámite en los que aún no se ha emitido sentencia firme y pasible de ser propuesta como excepción conforme al inciso 7 del artículo 446 del Código Procesal Civil, para cuyo efecto el artículo 452 del Código Formal precisa “hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de ellas deriven sus derechos, el petitorio y el interés para obrar, sean los mismos”. Segundo.- De autos fluye que el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta –INTERBANK– interpuso demanda de desalojo dirigiéndola contra la empresa Ucayali Trading Sociedad de Responsabilidad Limitada y Belinda Iparraguirre Castillo, solicitando que los emplazados cumplan con desocupar los dos inmuebles ubicados en la avenida Centenario sin número esquina con Tupac Amaru en el Distrito de Callería, Provincia de Coronel Portillo, Ucayali, cuyas características aparecen detalladas en el escrito de su propósito, argumentando que con fecha seis de agosto de mil novecientos noventinueve suscribieron con los demandados el contrato de compraventa y arrendamiento financiero a que se contrae el testimonio de la escritura pública que anexa a su demanda y debido al incumplimiento de los demandados en el pago de más de trece cuotas a las que estaban obligados por el mencionado acuerdo han procedido a cursar las cartas notariales resolviéndolo de pleno derecho, requiriendo la restitución de los inmuebles de propiedad del recurrente. Tercero.- Que admitida la demanda en la vía sumarísima, los emplazados dedujeron las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de litispendencia, las que fueron declaradas infundadas por el juez en el acto de la audiencia según resolución número once la que recurrida en apelación, que fue concedida con calidad diferida, motivó que el ad quem la revocará en un extremo, declarando fundada la excepción de litispendencia la que tuvo como sustento el que los ahora demandados incoaron al Banco Internacional del Perú una acción de nulidad de acto jurídico representado precisamente en el contrato de venta y arrendamiento financiero del que deriva este proceso de desalojo, contrato que ha sido declarado nulo en fallo aún no ejecutoriado pero que evidencia la existencia de un proceso similar al presente en el que las mismas partes discuten los mismos derechos sobre los inmuebles en litis por lo que se manifiestan los presupuestos de los artículos 452 y 453 del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que con estos antecedentes debe destacarse en primer orden que la litispendencia alegada está referida a dos procesos en los que, efectivamente, existe identidad de las partes en litigio pero que difieren en la calidad del sujeto pues quien es accionante en el otro es demandado en este y viceversa con relación al proceso de conocimiento sobre nulidad de acto jurídico y el sumarísimo sobre desalojo que si bien están referidos a los derechos sobre los mismos inmuebles, el petitorio y el interés para obrar son distintos y serán igualmente distintos sus efectos pues en un caso se persigue la nulidad de los actos jurídicos contenidos en un contrato por escritura pública y en el otro, recuperar, vía desalojo, la posesión de los inmuebles materia de litis, por lo que resulta evidente que no se manifiestan los requisitos de identidad de procesos a que se contrae el citado artículo. Quinto.- Que siendo esto así. la excepción deducida carece de sustento legal y al haber sido acogida erróneamente por la Sala revisora se ha incurrido en la causal de contravención invocada al amparo del artículo 139 inciso 3 de la Constitución por lo que debe declararse la nulidad de la recurrida de conformidad con el artículo 171 del Código Procesal Civil, debiendo el Colegiado pronunciarse sobre la excepción de falta de legitimidad para obrar a que se refiere la apelación diferida y, de ser el caso, sobre el fondo de la materia controvertida, según la sentencia de fojas doscientos quince. 4. DECISIÓN: En consecuencia, de conformidad con el acápite 2.1 del inciso 2 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos sesentiuno, interpuesto por el Banco Internacional del Perú Sociedad Anónima Abierta –INTERBANK–; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas doscientos cincuenticuatro, su fecha diecinueve de setiembre de dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ucayali. b) ORDENARON que el citado Colegiado emita nueva resolución con arreglo a ley. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con la empresa Ucayali Trading Sociedad de Responsabilidad Limitada y otra, sobre desalojo; y los devolvieron.

SS. ALFARO ÁLVAREZ, SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, CARRIÓN LUGO, PACHAS ÁVALOS, ESCARZA ESCARZA.

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