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SENTENCIA

CAS. Nº 27-2004-CAJAMARCA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424659
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 27-2004-CAJAMARCA

(Publicado el 04/01/2006)

Concordancias:

C.C.: Arts. 1993, 1996 inc. 2; 1333, 2001 inc. 4

C.P.C.: Art. 396 inc 2 acap. 2.1

Demandante: Aurora Saucedo Bardales

Demandado: Minera Yanacocha S.R.Ltada

Tema: Indemnización por daños y perjuicios

Lima, veintidós de abril del dos mil cinco.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata en el presente caso del recurso de casación interpuesto por empresa demandada Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, contra la resolución de vista de fojas ciento dieciséis, su fecha dos de octubre del dos mil tres, que confirmando en un extremo y revocando en otro la apelada de fojas ochentisiete, emitida en la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación del once de abril del dos mil tres, declara fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción deducida por la co-demandada, Ransa Comercial Sociedad Anónima; nulo todo lo actuado y por concluido el proceso; en los seguidos por doña Aurora Saucedo Bardales con Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y Ransa Comercial Sociedad Anónima, sobre indemnización por daños y perjuicios.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

La Sala, mediante sendas resoluciones, ambas de fecha diecinueve de julio del dos mil cuatro, ha estimado procedente el recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, conforme a los agravios que se detallan a continuación: a) acusa que el Colegiado Superior ha contravenido el artículo 450 del Código Procesal Civil, pues no se han resuelto las excepciones propuestas por la recurrente y Ransa en un solo auto, las que, por el contrario, fueron tramitadas y resueltas separadamente en flagrante contravención de la norma acotada quebrando la unidad del proceso al incurrirse en serias contradicciones; y, b) que se vulneraron los artículos 139 inciso 5º de la Constitución Política del Estado, 122 inciso 3º y 50 inciso 6º del Código Procesa Civil, toda vez que en autos se ha producido una fractura lógica entre lo decidido respecto de las excepciones propuestas por Ransa y lo decidido en la resolución del veinticuatro de setiembre del dos mil tres, circunstancia que evidentemente es contradictoria, incurriendo en el vicio procesal de la motivación aparente, pues en ambas se estableció que Minera Yanacocha y Ransa tienen legitimidad para obrar pasiva, la primera por ser propietaria del mercurio derramado y la segunda como transportista de dicho elemento el día que ocurrieron los hechos dañosos, razón por la cual no puede afirmarse que la prescripción ha operado respecto a una de ellas y no de la otra, tanto más si la Sala de mérito ha establecido la responsabilidad solidaria de los demandados.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- A través de la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, se pretende que Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada pague la suma de ciento ochenta mil dólares americanos por los daños y perjuicios irrogados a su persona como consecuencia del derrame de aproximadamente ciento cincuentiún kilogramos de mercurio de una botella de propiedad de la referida empresa, producido el dos de junio del dos mil, en circunstancias en que era transportada por un camión de la compañía Ransa Comercial Sociedad Anónima, cerca del Centro Poblado Chotén, ubicado entre los kilómetros ciento cincuenticinco y ciento veinte de la carretera que sale de Cajamarca a la costa.

Segundo.- La empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada dedujo las excepciones de Prescripción Extintiva de la Acción y Falta de Legitimidad para obrar pasiva de la misma empresa; la empresa Ransa Comercial Sociedad Anónima, incorporada al proceso en virtud a la denuncia civil presentada por la mencionada empresa minera, dedujo también las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar activa, la pasiva de la misma excepcionante y también la de Prescripción Extintiva de la Acción, fundamentando esta última excepción en que, según la demanda, los hechos ocurrieron el dos de junio del dos mil, y el emplazamiento de la demanda a la demandada fue con fecha veintiséis de agosto del dos mil dos, cuando, de acuerdo al artículo 2001 inciso 4º del Código Civil, la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual prescribe a los dos años, en consecuencia el plazo para interponer cualquier acción venció el tres de junio del dos mil dos.

Tercero.- En la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación de fecha once de abril del dos mil tres, mediante resolución número tres, se desestimaron todas las excepciones propuestas por ambas empresas, que se habían tramitado en cuadernos separados, habiéndose sustentado para desestimar la excepción de Prescripción Extintiva de la Acción deducida por Minera Yanacocha en lo dispuesto por los artículos 1996 inciso 2º y 1333 del Código Civil 1 , referidos a la interrupción de la prescripción y la constitución en mora, pues en el presente caso se ha intimado en mora a Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada mediante la carta notarial de fojas ocho. En cuanto a la excepción de prescripción extintiva formulada por la denunciada civilmente, el juzgado la rechazó bajo la consideración de que la suspensión de la prescripción también opera en relación a esta parte por mandato establecido en el artículo 1996 del Código Civil por tratarse de responsables solidarios. Contra dicha resolución en la misma audiencia las codemandadas interponen apelación que se concede sin efecto suspensivo y sin calidad diferida, disponiéndose la elevación de los cuadernos incidentales correspondientes.

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1C.C: Art. 1996.- Interrupción de la prescripción.- Se interrumpe la prescripción por:

(...)

2. Intimación para constituir en mora al deudor.

Art. 1333.- Constitución en mora.- Incurre en mora el obligado desde que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación.

No es necesaria la intimación para que la mora exista:

1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente.

2. Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido motivo determinante para contraerla.

3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación.

4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable al deudor.

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Cuarto.- El Colegiado revisor, al absolver el grado con respecto a Minera Yanacocha, confirmó la mencionada resolución de primera instancia en todos sus extremos, es decir, desestimando todas las excepciones propuestas por esta parte; no obstante lo cual, al resolver el cuaderno de apelación de Ransa Comercial Sociedad Anónima, expide la resolución de vista -contra la que se recurre en casación- que revoca la resolución que declara improcedente la excepción de prescripción extintiva de la acción y reformándola la declara fundada, en consecuencia anula todo lo actuado y da por concluido el proceso sustentándose en lo dispuesto por los artículos 2001 inciso 4º y 1993 del Código Civil 2 , pues el evento dañoso del que se deriva la presente acción sucedió el dos de junio del dos mil, vale decir, y considera que desde esa fecha empieza a computarse el decurso prescriptorio y que la notificación con la demanda a la empresa emplazada se produjo con fecha veintiséis de agosto del dos mil dos, conforme a la cédula de notificaciones de fojas sesentidós, y que, por tanto, se ha producido la prescripción extintiva, no habiéndose suspendido ni interrumpido por el hecho que se haya iniciado un juicio penal, pues la víctima pudo optar por reclamar, alternativamente, tanto en la vía penal como parte civil, cuanto en la vía civil la indemnización correspondiente.

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2C.C.: Art. 19993.- Inicio del decurso prescriptorio.- La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho.

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Quinto.- La motivación escrita de las resoluciones judiciales constituyen un principio y un derecho de la función jurisdiccional, y debe ser resultado del razonamiento jurídico que efectúa el Juzgador sobre la base de los hechos acreditados en el proceso (los que forman convicción sobre la verdad de ellos) y la aplicación del derecho objetivo. Empero, cuando dicho razonamiento jurídico viola las reglas de la lógica en su estructura, se incurre en lo que se denomina como "error in cogitando" o de incoherencia, supuesto acreditado en el presente caso, en tanto que el mismo Colegiado ha resuelto de maneras distintas y en un mismo expediente las excepciones de prescripción extintiva de la acción deducida por ambas empresas demandadas.

Sexto.- Por las razones anotadas, y estando al precedente establecido en la casación número tres mil ciento veintisiete - dos mil de tres de diciembre del dos mil cuatro, el recurso propuesto debe ser amparado.

4. DECISION:

Por tales consideraciones y estando a la facultad conferida por numeral 2.1 del inciso 2º del artículo 396 del Código Procesal Civil 3 : declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada; en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento dieciséis, su fecha dos de octubre del dos mil tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca; ORDENARON el reenvío de los autos a la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca a fin de que expida nueva resolución con arreglo a ley; en los seguidos por doña Aurora Saucedo Bardales con Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada y Ransa Comercial Sociedad Anónima; sobre indemnización por daños y perjuicios; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los devolvieron.

SS. ALFARO ALVAREZ, SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA, PACHAS AVALOS, EGÚSQUIZA ROCA, ESCARZA ESCARZA.

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3C.P.C.:Art. 396.- Sentencia fundada y efectos del recurso.- Si la sentencia declara fundado el recurso, además de declararse la nulidad de la sentencia impugnada, la Sala debe completar la decisión de la siguiente manera:

(...)

2. Si se trata de la causal precisada en el inciso 3 del artículo 386°, según sea el caso:

2.1. Ordena que el órgano jurisdiccional inferior expida un nuevo fallo.

(,...)

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