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SENTENCIA

CAS. Nº 1812-2004-LIMA (El Peruano, 02-06-06)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
424676
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 1812-2004-LIMA (El Peruano, 02-06-06)

Lima, treinta de setiembre del dos mil cinco.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia;

MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por la parte ejecutante el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas, contra la resolución de vista de fojas cincuenticuatro, su fecha ocho de enero del dos mil cuatro, que Confirmando la apelada de fojas diecisiete, fechada el once de setiembre del dos mil tres, declara Improcedente la demanda; en los seguidos por el Ministerio de Economía y Finanzas contra José Antonio Prado Rey sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en vía ejecutiva;

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha diecisiete de agosto del dos mil cuatro ha estimado Procedente el citado recurso por la causal de inaplicación del artículo ochentinueve de la Ley número dieciséis mil quinientos ochentisiete (Ley de Títulos Valores): expresando como fundamentos: que los juzgadores han inaplicado el artículo ochentinueve de la citada Ley, toda vez que dicho dispositivo regula que la letra de cambio a la vista vence el día de la presentación al girado para su pago; que, entonces, al haberse presentado la letra para su pago al ejecutado el treinta de junio del dos mil, el plazo para el ejercicio vencía recién el treinta de junio del dos mil tres, estando por lo tanto la presente demanda dentro del plazo de ley, puesto que ha sido interpuesta el seis de junio del dos mil tres;

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, a fin de desarrollar una mejor labor casatoria es menester en el presente caso realizar un muy breve resumen del proceso; así, de autos aparece que el Ministerio de Economía y Finanzas interpone en vía ejecutiva, demanda de Obligación de Dar Suma de Dinero con fecha seis de junio del dos mil tres y la dirige contra José Antonio Prado Rey, pretendiendo el pago de la suma de treintisiete mil quinientos veinticinco con veintitrés céntimos de dólar, contenido en la letra de cambio girada a la vista por cierre de cuenta corriente, el cinco de junio del dos mil, bajo el argumento de que el Banco Latino, luego del trámite epistolar establecido en el artículo doscientos veintiocho de la Ley veintiséis mil setecientos dos, ha girado el mencionado documento cartular, en virtud al saldo deudor existente en la cuenta corriente del ejecutado; que, luego, la citada letra fue presentada al obligado para su pago mediante carta notarial notificada el treinta de junio del dos mil; no obstante ello, no fue honrada, procediendo a su protesto el cuatro de julio del dos mil, para luego ser endosado al Ministerio de Economía y Finanzas el diez del mismo mes y año;

Segundo.- Que, interpuesta la referida demanda, el A Quo por resolución de fecha once de junio del dos mil tres ha declarado Improcedente la demanda; señalando que la acción ha caducado por haber sido puesta a cobro judicial la letra de cambio fuera del plazo de tres años que establece el inciso primero del artículo ciento noventinueve de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete, cuando se trata de la acción directa contra el aceptante y sus avalistas, ya que debió interponerla hasta antes de que caducara, esto es, antes del cinco de junio del dos mil tres: que apelada esta resolución, la Sala Revisora la Confirma mediante auto del ocho de enero del dos mil cuatro, expresando similares fundamentos del A Quo;

Tercero.- Que, ahora bien, el Ministerio ejecutante interpone recurso de casación invocando la causal de inaplicación de una norma de derecho material, sosteniendo que los juzgadores han inaplicado el artículo ochentinueve de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete, toda vez que dicho dispositivo regula que la letra de cambio a la vista vence el día de la presentación al girado para su pago; que, entonces, al haberse presentado la letra para su pago al ejecutado el treinta de junio del dos mil, el plazo para el ejercicio vencía recién el treinta de junio del dos mil tres, estando entonces la presente demanda dentro del plazo de ley, puesto que ha sido, interpuesta el seis de junio del dos mil tres; que, así, la argumentación planteada por el Ministerio pretende la dilucidación del tema del vencimiento o no del plazo de tres años previsto en el inciso primero del artículo ciento diecinueve de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete;

Cuarto.- Que, el artículo ciento noventiocho de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete establece que "... Las acciones provenientes de los títulos valores se extinguen a los tres años, a partir de la fecha de los respectivos vencimientos..." (Subrayado y resaltado por esta Sala de Casación); norma que señala el punto inicial para el computo del plazo de tres años; que en ese sentido, tratándose el presente caso de una letra de cambio girada a la vista, el artículo ochentinueve de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete; denunciado como inaplicado, prescribe que " La letra de cambio a la vista vence el día de la presentación al girado para su pago"; de tal modo que, como punto de partida para el referido computo debe conocerse, no la fecha en que la letra fue girada, como erróneamente consideran las instancias de mérito, sino la fecha en que la letra fue presentada al ejecutado para su pago; apreciándose entonces, que el referido artículo ochentinueve de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete no ha sido aplicado en el caso de autos; empero, para conocer el efecto de dicha inaplicación para el caso, es menester proseguir con el análisis de la configuración o no del vencimiento del plazo;

Quinto.- Que, ahora bien, conocido el punto inicial para el computo del plazo, es necesario conocer ahora la forma como se satisface dicho plazo, se suspende o se interrumpe el mismo; sin embargo, para ello es menester saber la naturaleza del plazo de tres años previsto en el inciso primero del artículo ciento noventinueve de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete, esto es, si es un plazo que corresponde a la figura jurídica de caducidad o a la de prescripción extintiva, puesto que a diferencia de la caducidad, la prescripción se interrumpe con la notificación con la demanda al demandado, de conformidad con el inciso tercero del artículo mil novecientos noventiséis del Código Civil, concordado con el inciso cuarto del artículo cuatrocientos treintiocho del Código Procesal Civil, mientras. que de la caducidad opera con la sola interposición de la demanda dentro del plazo correspondiente;

Sexto.- Que, en ese sentido, revisada las resoluciones impugnadas aparece claramente que tanto el A Quo como el Ad Quern, consideran el multicitado plazo de tres años como uno de caducidad; sin embargo, del análisis de los artículos ciento noventinueve, doscientos dos y doscientos tres de la Ley de Títulos Valores, fluye que: i) no se hace referencia a la caducidad de la acción, como ocurre en el artículo ciento noventiséis de la misma Ley, sino solo de extinción de la acción que es propio, en primer orden, de la prescripción; II) se hace mención en el artículo doscientos dos al plazo de prescripción en caso de renovación de letras de cambio, pagaré y el vale a la orden, y, III) se contempla en el artículo doscientos tres la figura de la interrupción de la prescripción en "...lo que se refiere a los títulos regulados por la presente ley.."; consecuentemente, el plazo de bajo análisis es uno de prescripción y no de caducidad;

Sétimo.- Que, sin embargo, al tratarse entonces del plazo de tres años regulado en el inciso primero del artículo ciento noventinueve de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete uno de prescripción, debe tenerse presente que conforme al artículo mil ciento cincuenticuatro del Código Civil de mil novecientos treintiséis, vigente a la fecha de promulgación de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete, cuyo texto es reproducido en el artículo mil novecientos noventidós del Código Civil en rigor, el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido alegada; precepto que constituye la razón por la cual la prescripción no se encuentra establecida como causal de improcedencia liminar de la demanda, conforme aparece del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil, a diferencia de la caducidad que sí está contemplada en el inciso tercero del precitado artículo, dado que de acuerdo al artículo dos mil seis del Código Civil, la caducidad puede ser declarada de oficio o a petición de parte;

Octavo.- Que, en tal virtud, en este caso en especial, la configuración del error jurídico de inaplicación del artículo ochentinueve de la Ley dieciséis mil quinientos ochentisiete, no da lugar a que ésta Sala de Casación actúe en sede de instancia conforme al inciso primero del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo, sino a una resolución nulificante, puesto que la ley prohibe que el Juez de oficio se pronuncie sobre la prescripción extintiva, mucho menos en la etapa de admisión o calificación de la demanda; debiendo entonces anularse la resolución de vista así como la apelada, a fin de que el Juez de la causa califique nuevamente la demanda con arreglo a ley; estando a las consideraciones que preceden; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas sesentiuno por el Ministerio de Economía y Finanzas; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas cincuenticuatro, su fecha ocho de enero del dos mil cuatro: e INSUBSISTENTE la apelada de fojas diecisiete, fechada el once de junio del dos mil tres; DISPUSIERON que el Juez de la causa dicte nueva resolución conforme a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Ministerio de Economía y Finanzas con José Antonio Prado Rey sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y, los devolvieron.-

SS. ECHEVARRIA ADRIANZEN, TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, MANSILLA NOVELLA, PALOMINO GARCIA

ELVOTO SINGULAR DEL SEÑOR VOCAL ANDRES ECHEVARRIA ADRIANZEN, ES COMO SIGUE: Por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: además: Primero: Que, en este caso no se trata de la acción de regreso que sí está sujeta a un plazo de caducidad y no de prescripción, ya que esta última está referida a las acciones directas que es el de la presente acción, por lo que MI VOTO es que se declare FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas sesentiuno, por el Ministerio de Economía y Finanzas; CASARON la resolución de vista de fojas cincuenticuatro, su fecha ocho de enero del dos mil cuatro, en consecuencia la declararon NULA; e INSUBSISTENTE la apelada de fojas diecisiete, su fecha once de junio del dos mil tres, DISPUSIERON que el Juez de la causa expida nueva resolución conforme a ley; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por el Ministerio de Economía y Finanzas contra José Antonio Prado Rey, sobre obligación de dar suma de dinero; y se devuelva.- Sr, ECHEVARRIA ADRIANZEN

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