EXPEDIENTE : 994 - 98.
Lima, veinticinco de mayo de
mil novecientos noventiocho.-
AUTOS Y VISTOS; interviniendo como ponente el señor Carrión Lugo; y ATENDIENDO: que conforme lo dispone el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil el proceso se promueve a iniciativa de parte, la que invocará interés y legitimidad para obrar (no señala qué debe probarse); que, en el presente caso, la tercería de propiedad relativa a los muebles gravados en forma de secuestro se sustenta en la presunción legal prevista por el segundo párrafo del artículo novecientos trece del Código Civil, la que requiere de la evaluación de los elementos probatorios que se aporten al proceso al momento de sentenciar la causa; que la demanda es improcedente sólo cuando es evidente la falta de legitimidad para obrar del actor, como lo estatuye el inciso uno del artículo cuatrocientos veintisiete del mencionado cuerpo procesal; que, por consiguiente, no es viable la excepción de falta de legitimidad para obrar deducida por Gas Granel Sociedad Anónima; que, en todo caso, el Juez, al momento de sentenciar la causa está en aptitud de pronunciarse sobre la legitimidad para demandar de la parte actora en observancia de la última parte del artículo ciento veintiuno del anotado Código adjetivo; REVOCARON el auto contenido en la audiencia de fojas ciento nueve, su fecha doce de enero de mil novecientos noventiocho, que declara FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar de la parte demandante, la que declararon improcedente; ORDENARON que prosiga la causa según su estado; y los devolvieron; en los seguidos por Ana María Mora Echecopar y otros con Gas Granel Sociedad Anónima sobre tercería.- Señores: QUIROS AMAYO / CARRION LUGO / FERREYROS PAREDES.