⚖️ Índice› 2000-01-01› Exp: 443-99 · Sala de Procesos Ejecutivos
SENTENCIA

Exp: 443-99 · Sala de Procesos Ejecutivos

2000-01-01Sala de Procesos Ejecutivos
Tipo
SENTENCIA
Número
424753
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Procesos Ejecutivos

Exp: 443-99

Sala de Procesos Ejecutivos

Lima, veinticuatro de agosto de mil novecientos noventinueve.

VISTOS; Es materia de grado la sentencia que desestima las contradicciones y ampara la demanda y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, entre las pretensiones acumuladas en la demanda está el pago de la suma de setentiún mil ochocientos ochenticuatro Dólares americanos con cuarentiocho centavos como lucro cesante, según afirma la actora, al haberse producido la resolución del contrato por incumplimiento del arrendatario en el pago de la renta del arrendamiento fiananciero que deriva del íntegro del monto de los alquileres pendientes de pago, según lo pactado en la cláusula décima punto tres del contrato: Segundo.- Que la referida cláusula contractual (fojas siete a quince) estipula el pago de una indemnización por lucro cesante que si bien es una obligación cierta, expresa, será exigible siempre que se cumpla el supuesto de la cláusula resolutoria pactada y hecha saber al co-contratante la decisión de resolver el contrato, pero que además, siendo una obligación de dar suma de dinero, ésta tiene que ser líquida o liquidable como lo exige el artículo 689 del Código Procesal Civil; advirtiéndose que en la forma pactada resulta una obligación liquidable por cuanto la renta fue fijada en treintisiete Dólares Americanos por cada mil dólares que se financie pagaderos por cuota vencida (cláusula cuarta punto uno); Tercero.- Pero, a la demanda no se ha anexado una liquidación de la obligación ilíquida, lo que resulta menester porque debe despacharse ejecución por una suma determinada que resulte con toda precisión de los anexos de la demanda, conforme lo exige la ley según se desprende de la interpretación extensivamente del artículo 717 del Código antes citado y del artículo 25 del Decreto Supremo número 559-84-EFC; y, cuya omisión determina la inadmi-siblidad de la demanda para ser subsanada en el plazo de ley; Cuarto.- Que, al haberse admitido la demanda con la omisión en referencia y continuar el trámite con dicho defecto, se ha incurrido en vicio de nulidad insalvable prevista en el incisos 3 del artículo 122 del Código Adjetivo, pues, lo resuelto y lo actuado no responde al mérito de lo actuado ni al derecho; por las razones expuestas, los señores Vocales integrantes de la Segunda Sala Civil Corporativa para Procesos Ejecutivos y Cautelares de la Corte Superior de Justicia de Lima que suscriben, declaran NULA la sentencia apelada, resolución número veintiséis, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventiocho que corre de fojas doscientos ochentiuno a doscientas ochenticinco, así como NULO todo lo actuado a partir de fojas treinticinco, inclusive; ORDENAN que el A-quo RENUEVE los actos procesales viciados teniendo en cuenta las consideraciones precentes; y DISPONEN devolver oportunamente los autos al Juzgado remitente; en las seguidos por Financiera San Pedro Sociedad Anónima con Pastelería y Baguetería Doña Julia Sociedad Anónima y otros sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; interviniendo como ponente la doctor Irene Sofía Huerta Herrera.

SS. FERREIRA VILDOZOLA / CORDOVA RIVERA / HUERTA HERRERA

← Volver al índice