Exp: 38471-125-98
Sala de Procesos Ejecutivos
Lima, veintisiete de setiembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; Causa en discordia; interviniendo como vocal ponente la señorita Cordova Rivera, y; CONSIDERANDO: Primero.- Que, es materia de grado la sentencia de fojas cincuenticuatro y cincuenticinco, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho que declara fundada la demanda de fojas trece a quince, con lo demás que contiene; Segundo.- Que, la legitimidad para obrar es una condición de la acción (o más exactamente de la pretensión, toda vez que, el derecho de la acción carece de condición alguna para acceder a su titularidad) que tiene por finalidad determinar quién y contra quién debe hacerse un proceso concreto para que éste se realice eficazmente. Para ello deberá verificarse que la relación jurídica procesal coincida con la relación jurídica sustantiva, es decir que él o los sujetos que demandan o son demandados sean los mismos que afirman ser titulares (activa o pasivamente) del derecho que se discute, salvo que medie representación; Tercero.- Que, el tercér párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil permite excepcionalmente que el juez en la sentencia se pronuncie sobre los defectos de construcción de la relación jurídica procesal; en el caso de autos, el titular de la cuenta corriente que origina el cheque materia de ejecución es la empresa CICAM METAL S.R.L.TDA, en tanto que, quie ha sido demandado no ha sido dicha empresa (por intermedio de su representante legal) sino Teófilo Camarena Quispe, a título de propietario, por lo que existe un defecto insubsanable de construcción de la litis; Cuarto.- Que, al haberse admitido la demanda y continuado el proceso con el defecto anotado, se ha incurrido en causal de nulidad prevista en la segunda parte del primer párrafo de artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones y en aplicación de los artículos ciento veintiuno (tercer párrafo), ciento setentiséis (último párrafo) y trescientos sesenticuatro del Código Procesal Civil declararon NULA la sentencia apelada de fojas cincuenticuatro, y cincuenticinco, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho, NULO todo lo actuado e IMPROCEDENTE la demanda de fojas trece a quince; sin costas ni costos, dado que la parte ha tenido motivos atendibles para litigar; y los devolvieron.
EL VOTO SINGULAR DE LA DOCTORA MARTINEZ MARAVI ES COMO SIGUE:
Primero.- Que, el acceso a una tutela jurisdiccional efectiva se dará cuando se provea al justiciable de un proceso limpio y saneado, esto es, que en él se encuentren presentes o cumplirse con todos los requisitos procesales y condiciones de la acción para la existencia de una relación jurídica procesal válida y la posibilidad de un pronunciamiento válido también sobre el fondo del asunto, Segundo.- Que, analizado lo actuado puede concluirse que en efecto no se cumple el requisito de la legitimidad pasiva, por lo que no resulta procedente emitir sentencia de mérito en los presentes autos.
EL VOTO EN DISCORDIA DE LOS SEÑORES FERREIRA VILDOZOLA Y LAMA MORE ES EL SIGUIENTE:
Por sus propios fundamentos; y CONSIDERANDO además: Primero.- Que, el ejecutado no ha deducido la falta de legitimidad para obrar pasiva, reconociendo ser el titular del cheque Segundo.- Que, recién en su escrito de apelación aduce que debió demandarse la empresa CICAM METAL Sociedad de Responsabilidad Limitada, sin efectuarse prueba de su existencia jurídica: nuestro VOTO es porque se CONFIRME la sentencia de fojas cincuenticuatro y cincuenticinco, su fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventiocho, que declara infundada la demanda; con lo demás que contiene.
EL VOTO DEL SEÑOR LAMA MORE ES ADEMÁS EL SIGUIENTE:
Suscribo el voto del Señor Ferreira Vildozola por los fundamentos allí expuesto además por los siguiente: Primero.- Que, la recurrida se ha expedido con sujeción al mérito de lo actuado y al derecho, conforme lo prevé el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, no habiéndose formulado válidamente contradicción al mandato ejecutivo, la apelada se ha expedido de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo setecientos uno del Código Procesal Civil; Tercero.- Que, lo alegado por el ejecutado en su escrito de apelación resulta extemporáneo e inadmisible, pues la falta de legitimación pasiva no se encuentra prevista en nuestra norma procesal como ausencia de un requisito de fondo de la demanda, sino que, se encuentra regulada como excepción.