⚖️ Índice 2000-01-01 Exp. N° 785-2002 LIMA
SENTENCIA

Exp. N° 785-2002 LIMA

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
1307736
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

Exp. N° 785-2002 LIMA

Lima, cinco de noviembre

del dos mil tres:

VISTOS; De conformidad en parte con el Dictamen fiscal; y, CONSIDERANDO: Primero: Que, es pretensión del demandante, se declare la nulidad de la Resolución ficta denegatoria de su recurso de apelación recaída sobre su solicitud de pago de reintegro de remuneraciones correspondiente a los años mil novecientos noventinueve (enero a diciembre) y dos mil (enero a julio), incluyendo costo de vida y beneficios colaterales por aniversario del distrito, escolaridad, primero de mayo, día del padre, fiestas patrias, día del trabajador municipal, navidad, vacaciones y onomástico; Segundo: Que, partiendo de la premisa que el demandante está sujeto al régimen laboral de la actividad pública, de conformidad con el artículo cincuentidós de la Ley número veintitrés mil ochocientos cincuentitrés, Ley Orgánica de Municipalidades (aplicable al caso por temporalidad), el fondo del asunto se contrae a determinar si los Convenios Colectivos aparejados con la demanda constituyen el elemento normativo decisivo en virtud del cual la emplazada debe atender la petición del actor, Tercero: Que, la negociación colectiva en el Sector Público no puede ser examinada con la amplitud que sí es posible tratándose del Sector Privado, pues mientras que en &e último no existen limitaciones para otorgar beneficios económicos superiores y/o adicionales a los establecidos en la legislación laboral respectiva, por primar la autonomía de las partes para decidir sobre incrementos y condiciones de trabajo, en el primero, concurren estipulaciones legales que restringen y determinan específicamente el ámbito sobre el cual es posible concertar; Cuarto: Que, el artículo cuarenticuatro del Decreto Legislativo número doscientos setentiséis, prohibe que las entidades públicas negocien con sus servidores, directamente o a través de sus organizaciones sindicales, condiciones de trabajo o beneficios que impliquen incrementosremunerativos o que modifiquen el sistema único de remuneraciones establecido en dicho dispositivo, sancionando incluso con nulidad toda estipulación en contrario; en consecuencia, una primera conclusión nos permite afirmar que la negociación colectiva en el Sector Público debe realizarse en el contexto de dicha regulación normativa y en la de las Leyes del Presupuesto de la República que también delimitan el ámbito de negociación en dichos términos, especificando en cada año el procedimiento a observar y los conceptos sobre los cuales pueden los Gobiernos Locales otorgar beneficios económicos, con cargo a sus recursos directamente recaudados; Quinto: Que, el Tribunal Constitucional ha establecido "que las autoridades ediles pueden otorgar incrementos salariales (remuneraciones, bonificaciones u otros): a) que se fijen por el procedimiento señalado en los Decretos Supremos números cero setenta — ochenticinco — PCM y cero cero tres — ochentidós — PCM; y, b) que dichos incrementos sean atendidos con cargo a los ingresos propios de cada munidpalldad" (Expediente número mil treinticinco — dos mil uno — AC / TC); Sexto: Que, por otro lado, en autos tampoco corre prueba alguna que acredite que los acuerdos de los convenios colectivos recaudados con la demanda hayan sido adoptados respetando el procedimiento establecido en los Decretos Supremos cero setentinueve — ochenticinco — PCM, cero cero tres — ochentidós — PCM y cero veintiséis — ochentidós — JUS, y tomando en cuenta, además, las previsiones presupuestales de los ejercicios anuales respectivos, pues era obvio que la autoridad administrativa no estaba en capacidad de decidir más allá de su presupuesto (instrumento de racionalización y organización de la actividad financiera y económica del sector público), pues sobre la base de los ingresos que espera obtener el gobierno municipal es posible definir los gastos, lo que lógicamente hace posible concretar obligaciones y compromisos susceptibles de cumplir en la realidad; Sétimo: Que, en cuanto a los devengados por costo de vida, cabe señalar que dicho concepto sí era susceptible de negociarse, razón por la cual resulta arreglado a derecho este extremo del fallo apelado, lo que permite concluir que por este concepto se adeuda el importe efectivamente reclamado en la solicitud administrativa obrante a fojas noventidós; Octavo: Que, en cuanto a la parte relativa al saldo de remuneraciones correspondientes a los años mil novecientos noventinueve (enero a diciembre) y dos mil (enero a julio), dado que la remuneración es un derecho de carácter constitucional, y que la demandada reconoce adeudar al actor por dicho concepto, resulta procedente ordenar el pago del importe señalado en el Memorándum número ciento noventiocho — cero uno — UPER / MDLV de fojas noventa, más aún si se trata de una obligación que prioritariamente debe cumplirse por mandato del artículo veinticuatro párrafo segundo de la actual Carta Magna; por estos fundamentos: REVOCARON la sentencia de fojas ciento sesentinueve, su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil uno, que declara fundada la demandada respecto del pago de beneficios colaterales por aniversario del distrito, escolaridad, primero de mayo, día del padre, fiestas patrias, día del trabajador municipal, navidad, vacaciones y onomástico; Reformándola la declararon infundada en estos puntos; la CONFIRMARON en cuanto declara fundados los demás extremos reclamados , en consecuencia, NULA la resolución ficta impugnada; DISPUSIERON que la emplazada emita resolución conforme a os lineamientos expuestos en el presente fallo; en los seguidos por don Estanislao Farfán Sullca contra la Municipalidad Distrital de La Victoria, sobre acción contencioso administrativa ; y los devolvieron.

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