Casación 312-94
CALLAO
Lima, primero de julio de mil novecientos noventiséis.
La Sala de la Corte Suprema de Justicia, en la causa vista en audiencia pública el veinticinco de junio del año en curso, con los acompañados, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por doña Angélica Trujillo Gomero mediante su escrito de fojas doscientos setentidós, contra la sentencia de fojas doscientos cincuentitrés, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventicuatro, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial del Callao, que revocando la apelada de fojas ciento ochentisiete, su fecha catorce de julio de mil novecientos noventicuatro, declara improcedente la demanda de división y partición interpuesta por Angélica Trujillo Gomero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La demandante doña Angélica Trujillo Gomero fundamenta su recurso en lo dispuesto por los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil (1) ; afirmando que se ha interpretado erróneamente el Artículo noveno de la Constitución Política del Estado de mil novecientos setentinueve (2) y se ha inaplicado el Artículo mil ciento cuarentinueve o mil setecientos treintidós del Código Civil (3) .
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, concedido el Recurso de Casación a fojas doscientos ochentidós, mediante resolución de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventicuatro, y habiéndose declarado su procedencia mediante resolución de fecha tres de junio de mil novecientos noventicinco, es necesario examinar los fundamentos del Recurso de Casación
Segundo.- Que, conforme consta del expediente acompañado, seguido por doña Angélica Trujillo Gomero contra Juana Graciela de la Vega Morales, Eugenio de la Vega Morales, Amalia de la Vega Trujillo y Jorge Alberto de la Vega Cruz, por sentencia ejecutoriada de fojas ciento cuarentiseis, se ha declarado fundada en parte la demanda de fojas ciento veintitrés de dichos actuados, reconociendo la unión de hecho de Angélica Trujillo Gomero con Vicente Canchis de la Vega Guzmán y que la misma esta sujeta al régimen de gananciales, e improcedente respecto a la división y partición, dejándose a salvo su derecho respecto a dicho extremo.
Tercero.- Que, siendo así, ha quedado establecido el derecho de la accionante en este proceso, título con el cual ejercita su acción de división y partición, de que resulte procedente volver a discutir las condiciones de validez o no respecto al reconocimiento del estado de concubinato, al que habrá de aplicarse las reglas de la sociedad de gananciales.
Cuarto.- Que al expedirse la sentencia de vista, se ha interpretado de manera errónea el Artículo noveno de la Constitución Política de mil novecientos setentinueve, al pretender desconocer sus alcances al caso de autos, cuando ya ha quedado firme, con autoridad de cosa juzgada el derecho de la demandante, fundamento que ha sido recogido por la sentencia apelada.
Quinto.- Que, en relación al argumento de inaplicación de los Artículos mil ciento cuarentinueve o mil setecientos treintidós del Código Civil de mil novecientos treintiséis están referidos al principio del enriquecimiento indebido a expensas de otro, y a acreditar la existencia de una sociedad irregular, normas que no son aplicables al caso de autos, por cuanto la unión de hecho de la recurrente se encuentra reconocida por sentencia judicial.
Sexto.- Que, siendo esto sí resulta aplicable las reglas de la sociedad de gananciales, tanto en su liquidación así como en la partición de los bienes en su oportunidad, al amparo de lo dispuesto en el Artículo novecientos ochentitrés y novecientos ochenticuatro del Código Civil (4) .
SENTENCIA:
Que, estando a las conclusiones antes citadas y estando a lo dispuesto en el inciso primero del Código Procesal Civil: DECLARARON FUNDADO en parte el Recurso de Casación, con relación al inciso primero del Artículo trescientos ochentiséis del código adjetivo; y en consecuencia CASARON la resolución de vista de fojas doscientos cincuentitrés, su fecha veinticuatro de octubre de mil novecientos noventicuatro que declara improcedente la demanda, la que declararon FUNDADA la demanda de foja diecinueve y en consecuencia que los inmuebles sitos en jirón Colón números novecientos treintiocho y novecientos treintiocho A, Callao y el inmueble sito en la calle Huáscar número cuatrocientos sesenta, que en los Registros Públicos del Callao figura como Huáscar lote ocho y nueve de la manzana veintiuno de la urbanización La Perla - Callao, deben dividirse en la siguiente proporción el cincuenta por ciento para doña Angélica Trujillo Gomero; y el doce punto cinco por ciento para cada uno de los demandados; e INFUNDADO el citado Recurso de Casación en cuanto a la causal de inaplicación de la norma de derecho material; en los seguidos por Angélica Trujillo Gomero con Juana de la Vega Morales y otros sobre división y partición; y los devolvieron.
SS. RONCALLA; ROMAN; REYES; VASQUEZ. ; ECHEVARRIA