⚖️ Índice 2000-01-01 CAS N° 1312-06-LIMA · Sala Civil Transitoria
SENTENCIA

CAS N° 1312-06-LIMA · Sala Civil Transitoria

2000-01-01Sala Civil Transitoria
Tipo
SENTENCIA
Número
424895
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala Civil Transitoria

CAS N° 1312-06-LIMA

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala Civil Transitoria

TERCERÍA DE PROPIEDAD

Lima, dos de noviembre

Del dos mii seis.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil trescientos doce - dos mil seis, en Audiencia Pública d.e la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Banco Financiero del Perú mediante escrito de fojas doscientos siete, contra la sentencia de vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, obrante a fojas ciento noventiocho, su fecha doce de julio del dos mil cinco, que confirma la resolución número dos de fojas sesentiséis, que admite a trámite la demanda, y confirma la sentencia apelada de fojas ciento cuarentiocho, que declara fundada la demanda interpuesta por Morena Guadalupe Cuadra Mora de Escardó y, en consecuencia, dispone levantar el embargo en forma de inscripción que recae sobre el bien sub litis, sin costas ni costos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintiuno de julio del dos mil seis, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual la recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, toda vez que las instancias de mérito han transgredido las siguientes normas procesales: a) El artículo quinientos treinta y cinco del Código Procesal Civil, pues se ha admitido a trámite la presente demanda sin que la actora haya cumplido con uno de los presupuestos procesales, como son los requisitos que debe reunir la demanda de tercería, siendo que en autos no se ha acompañado documento público o privado de fecha cierta o, en su defecto, ofrecido garantías suficientes para resarcir los daños que la demanda pueda irrogar; b) El artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil que establece con precisión las formas en que los documentos adquieren fecha cierta y surten eficacia jurídica en el proceso, siendo que las declaraciones de la demandante ante las instancias administrativas no se encuentra previsto como uno de los supuestos que establece la citada norma para otorgarle fecha cierta, más aún si tratándose de un documento de compra venta el mismo debió ser presentado ante el Notario Público para la certificación de la fecha o legalización de las firmas. La Corte Suprema, en un caso similar (Casación tres mil setecientos sesenta y dos - dos mil uno), ha establecido, incluso, que no basta el sello de ingreso a una notaría ni la declaración del notario para otorgar fecha cierta a los documentos, por no encontrarse previsto en ninguno de los supuestos que prevé la norma procesal; c) El inciso sexto del artículo cincuenta del Código Procesal Civil, toda vez que la sentencia de vista carece de la motivación pertinente y suficiente que absuelva los extremos de su recurso de apelación, referido a la carencia de fecha cierta del documento que sustenta la propiedad de la demandante; Y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante escrito de fojas cincuenta y cinco, Morena Guadalupe Cuadra Mora de Escardó interpuso demanda de tercería de propiedad con el objeto que se deje sin efecto la medida cautelar de embargo en forma de inscripción que recae sobre el bien inmueble de su propiedad sito. en: la Calle Océano Pacífico ciento veinticuatro (antes Manzana F Lote trece), departamento ciento dos, Urbanización Neptuno, distrito de Santiago de Surco; medida que ha sido dictada en el proceso ejecutivo sobre obligación de dar suma de dinero seguido por el Banco Financiero del Perú contra Jorge Alberto Cuba Hjarles y Gabriela Grazia Gaita Cornejo, Expediente dos mil - cuarenta_ y un mil doscientos veinticuatro - 0- 0 cien - J- CI - treinta y seis. Para efectos de acreditar que su derecho de propiedad es anterior a la medida cautetar de embargo, inscrita en los Registros en el año dos mil, adjunta a fojas seis el contrato privado del diecisiete de julio de mil novecientos ochenta y ocho mediante el cual la sociedad conyugal Cuba-Gaita le vendió el citado departamento, cuando aún se encontraba en proyecto de construcción, y una vez culminadas las obras señala- tomó posesión del inmueble el treinta de junio de mil novecientos noventa, siendo que a partir del año siguiente se inscribió como nueva titular ante el Municipio del distrito y asumió los pagos por tributos municipales, según recibos y declaraciones juradas que acompaña de fojas once a treinta y seis, siendo que incluso el suministro eléctrico se halla registrado a su nombre desde el año mil novecientos noventa y dos, conforme a la carta expedida por la empresa Luz del Sur que acompaña a fojas treinta y siete, todo lo cual le Otorga fecha cierta a su contrato privado; Segundo.- Que, el Juez de la causa ampara la demanda estableciendo que el documento privado en que se sustenta la propiedad de la actora ha adquirido fecha cierta en virtud a los actos desplegados por la tercerista, como es el haber declarado ante la Administración Municipal ser propietaria del departamento con ocasión de la presentación de las declaraciones juradas de autovalúo y los respectivos recibos de pago del impuesto predial, que se remontan al año mil novecientos noventa y uno, lo que -sostiene- se refuerza con la carta de la empresa Luz del Sur, en la que se refiere que el departamento ciento dos cuenta con un suministro de electricidad que data del doce de mayo de mil novecientos noventa y dos a nombre de la tercerista, por lo que el citado contrato ha adquirido fecha cierta por encontrarse dentro de los "casos análogos" a que se refiere el inciso quinto del artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil, en este caso, análogo con el inciso cuarto del mismo numeral; Tercero.- Que, contra la sentencia de primera instancia, el Banco Financiero del Perú interpuso apelación, reiterando no sólo el hecho de que el documento privado carece de fecha cierta, al no enmarcarse dentro de los supuestos ; previstos en el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil, sino qúe además no es "análogo" al supuesto previsto en el inciso cuarto de la citada norma, no obstante lo cual, al resolver el recurso, la Sala Superior confirma la apelada por sus fundamentos, señalando que la demandante, al haber adquirido la condición de propietaria del bien inmueble, asumió sus obligaciones como tal y que., consecuentemente, a tenor de lo establecido en los artículos cuatrocientos veinticuatro, cuatrocientos veinticinco, doscientos cuarenta y cinco y quinientos treinta y cinco del Código Procesal Civil, se han reunido los presupuestos procesales y las condiciones para dar trámite a la presente acción y su consecuente prosecución; Cuarto.- Que, el primer extremo de la causal procesal (acápite a) guarda relación con la apelación diferida concedida a favor del Banco recurrente, quien a fojas 81 impugnó el auto admisorio de la demanda. En dicha oportunidad, el Banco señaló que la demanda no debió tramitarse por no haberse acompañado documento público o privado de fecha cierta o, en su defecto, ofrecido garantía suficiente para resarcir los posibles daños que se puedan irrogar. AI respecto, cabe señalar que el Código Procesal Civil sistemáticamente impone al Juez utilizar tres filtros o diques en el decurso del proceso para verificar la existencia y desarrollo válido de la relación jurídica procesal, así como para elaborar y emitir juicios de admisibilidad y de procedibilidad sobre la demanda y la pretensión en las oportunidades correspondientes; dichos filtros son: 1) la calificación de la demanda, en el que el Juez examina si ésta cumple con los requisitos de forma o extrínsecos requeridos para su interposición, pudiendo ejercer la facultad de rechazarla liminarmente si se encuentra incursa en cualquiera de las causales específicas contenidas en el artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Civil; 2) la resolución de excepciones, en el que el Juez absuelve la denuncia respecto a la carencia o defecto de los presupuestos procesales, o la falta manifiesta de las condiciones de la acción; 3) el saneamiento del proceso en el que el Juez examina todos los demás presupuestos procesales y condiciones de la acción que no hayan sido cuestionados vía excepción, así como que no existan otras causales de nulidad insubsanables que afecten el debido proceso; todo ello sin perjuicio que el Juez al efectuar el juicio de fundabilidad en la sentencia respectiva pueda pronunciarse excepcionalmente sobre la validez del proceso, en atención a lo normado en la parte final del artículo ciento veintiuno del Código Procesal citado; Quinto.- Que, particularmente, al calificar la demanda, los magistrados no deben juzgar si el actor es o no titutar del derecho sustantivos, ni menos aún se juzga la justicia de la pretensión contenida en la demanda, por ser aspectos que importan el juzgamiento de fondo del litigio que debe hacerse al expedir sentencia, cuando se decide el derecho discutido en el proceso, emitiendo el respectivo juicio de fundabilidad. Si al calificar la demanda el Juez tuviera duda sobre si admitir o no a trámite la demanda, optará por aplicar el principio in dubio pro pretensor o in favor processum (a favor del proceso), admitiendo a trámite la demanda, siempre que cumpla con los demás requisitos de forma; Sexto.- Que, conforme aparece de la lectura de la demanda y de los anexos que la acompañan, la actora cumplió con presentar el requisito especial que se exige en los procesos de tercería, consistente en el documento privado que acredita la propiedad sobre el bien cuya safectación reclama, el que, según afirma, es uno de fecha cierta, precisando sin embargo que la fecha cierta de su documento privado debía evaluarse teniendo en cuenta que el mismo fue presentado oportunamente ante funcionario público competente (la Administración Municipal) o, en su caso, teniendo en cuenta que la fecha ha sido determinada por medios técnicos que evidencian su expedición (las declaraciones juradas), conforme lo expresa en el primer párrafo del numeral dos de los fundamentos de hecho de su demanda y en el último párrafos del numeral tercero de la fundamentación jurídico del mismo escrito; en consecuencia, se trata de aspectos que no podían ser merituados en la calificación de la demanda, pues la determinación de la fecha cierta en el documento privado que acompañaba a la actora sólo podía realizarse, en el caso concreto, a través de la valoración conjunta de las pruebas aportadas, actividad que resultaba prematura dado el estado de postulación del proceso, por lo que este Supremo Tribunal considera acertada la decisión del Juez de la causa de admitir a trámite la demanda, pues resultaba inconsistente declarar su rechazo liminar; razones por las cuales se concluye que el primer extremo del recurso no resulta atendible; Sétimo.- Que, igualmente, el tercer extremo de la causal procesal (acápite c), referido a la falta de absolución de todos los agravios denunciados en el recurso de apelación, debe ser rechazado, pues la sentencia de vista, al confirmar la apelada por sus propios fundamentos, concuerda con el razonamiento del A quo en el sentido de que fa. fecha cierta del documento privado de compra venta se determina por la aplicación de los supuestos previstos en los incisos cuarto y quinto del artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil, sustentado en las declaraciones juradas de autovalúo e impuesto predial que se acompañan a la demanda, las cuales igualmente analiza en favor de la demandante; razón por la cual se concluye que aquella contiene motivación suficiente destinada a la determinación de la fecha cierta del documento; distinto es determinar si tal motivación es o no pertinente, lo cual será objeto de análisis al dilucidar, a continuación, el último fundamento del recurso de casación; Octavo.- Que, el segundo extremo de la causal procesal (acápite b), gira en torno al establecimiento de la fecha cierta en el documento privado en el que la tercerista funda su derecho, y que, según el Banco recurrente, no se encuentra comprendido en ninguno de los supuestos previstos en el artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil. La norma procesal en comento señala que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde: 1) La muerte del otorgante; 2) La presentación del documento ante funcionario público; 3) La presentación del documento ante notario púbtico, para que certifique la fecha o legalice las firmas; 4) La difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable; y 5) Otros casos análogos. Excepcionalmente -continúa la norma-, el Juez puede considerar como fecha cierta la que haya sido determinada por medios técnicos que le produzcan convicción; Noveno.- Que, en autos nos encontramos ante un contrato privado de compra venta en el que las firmas de los intervinientes, contrariamente a lo que suele estilarse, no han sido legalizadas notarialmente; asimismo no se ha acreditado que sus otorgantes hayan fallecido, por lo que no nos encontramos ante los supuestos regulados en los incisos primero y tercero del artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil. De otro lado, este Colegiado Supremo, tampoco evidencia que se presente el supuesto previsto en et inciso cuarto de la citada norma procesal, pues no se advierte que el contrato celebrado entre las partes haya sido objeto de difusión a través de algún medio público, como sería por ejemplo, la radio, la televisión, los periódicos y revistas, entre otros; y en ese sentido, la conclusipn a:que arriban las instancias de mérito al homologar la presentación de un documento privado a la Autoridad Municipal, con su difusión a través de un medio público, por aplicación de la analogía que autoriza el inciso quinto del mismo artículo, no resulta acertada; Décimo.- Que, no obstante, como se ha referido anteriormente, y no lo cuestiona la entidad codemandada, la actora ha sido registradá como propietaria del bien sub litis ante la Autoridad Municipal a partir del año mil novecientos noventa y uno, lo que se corrobora con la revisión de las declaraciones juradas de fojas doce a treinta y seis. Para acceder a tal registro, la interesada tuvo que presentar ante la Autoridad Municipal el contrato privado que la acreditaba como titular del predio, por ser un requisito que aún hoy se exige en el TUPA de las municipales distritales para proceder a la inscripción de los contribuyentes y sus predios; en consecuencia, es claro que los hechos descritos enmarcan al documento privado dentro del supuesto previsto en el inciso segundo del artículo doscientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil, el mismo que ha adquirido fecha cierta desde su presentación ante el funcionario público, que data del año mil novecientos noventa y uno, esto es, cerca de diez años antes de que se verificará el embargo en forma de inscripción a favor del Banco Financiero del Perú; Décimo Primero.- Que, siendo así, si bien las instancias de mérito han establecido erróneamente que la fecha cierta del documento privado de compra venta se circunscribe al supuesto previsto en el inciso quinto del artículo doscientos cuarenta y cinco del citado Código Procesal, por analogía con el supuesto establecido en el inciso cuarto de la misma norma, sin embargo, advirtiéndose que la subsanación del error no influirá en el sentido de la resolución, pues igualmente este Supremo Tribunal concluye que nos encontramos ante un documento de fecha cierta anterior al embargo y que, por ello, la demanda de tercería es fundada, debe procederse en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo trescientos noventa y siete del Código Procesal Civil, según el cual la Sala no casará la sentencia por el sólo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho; sin embargo, debe hacer la correspondiente rectificación, la cual debe entenderse en los términos expuestos en el décimo considerando de la presente resolución, en concordancia con el principio iura novit curia previsto en el artículo VII del Título Preliminar del mismo Código; Décimo Segundo.- Que, finalmente, con respecto a la Casación tres mil setecientos sesenta y dos - dos mil uno Huanuco) que cita el Banco Financiero como antecedente idóneo para dilucidar esta causa a su favor, debe precisarse que la citada ejecutoria se refiere al caso de la presentación de un documento privado ante un notario público, cuya intervención para dotar de fecha cierta a un documento, según lo impone la normatividad procesal, sólo puede efectuarse a través de la legalización de las firmas de los intervinientes, y no mediante actos distintos, como se evidenció en dicho proceso, en el que sólo constaba el sello de la notaría pero no la legalización que exige puntualmente la ley, por lo que tal antecedente no resulta pertinente para dilucidar el proceso sub litis; Décimo Tercero.- Que, siendo así, al no transgredirse sustancialmente las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, el recurso de casación debe desestimarse y proceder conforme a lo dispuesto en los artículos trescientos noventa y ocho y trescientos noventa y nueve del Código Procesal Civil; por cuyas razones, Declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Banco Financiero del Perú mediante escrito de fojas doscientos siete; NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento noventiocho, su fecha doce de julio del dos mil cinco; CONDENARON a la parte recurrente al pago de las costas y costos originados por la tramitación del presente recurso, así como al pago de una multa de dos Unidades de Referencia Procesal; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Morena Guadalupe Cuadra Mora de Escardó contra Banco Financiero del Perú y Otros sobre tercería de propiedad; y los devolvieron.-

SS.

TICONA POSTIGO

CARRION LUGO

FERREIRA VILDOZOLA

PALOMINO GARCIA

HERNANDEZ PEREZ

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