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SENTENCIA

CASACION No 1042-2005-ICA · SALAS MEDINA

2000-01-01SALAS MEDINA
Tipo
SENTENCIA
Número
424902
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
SALAS MEDINA

CASACION No 1042-2005-ICA

SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA CORTE SUPRE

MA DE JUSTICIA

Lima, quince de Marzo de

del dos mil siete.-

LA SALA TRANSITORIA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTACIA DE LA REPUBLICA.

VISTA: Con los acompañados; la causa numero mil cuarenta y dos — dos mil cinco; en Audiencia Publica llevada a cabo en la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, y con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, se ha emitido la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de fojas doscientos treinta y cinco por don Víctor Marcial Reyes Bautista contra la sentencia de vista obrante a fojas doscientos veinticinco, su fecha veintisiete de Enero del dos mil cinco que confirmando la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y nueve, su fecha diecinueve de Abril del dos mil cuatro, declara improcedente la demanda referida a los extremos que se pretende se declare la nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral numero doscientos veinticuatro — noventa y tres-DSRSI/OPER del cuatro de Agosto de mil novecientos noventa y tres y Resolución Gerencial numero cero cero cincuenta y tres — noventa y cuatro — GSR — ICA/G del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, así como, en lo que concierne al pago de los reintegros de lo pagado de menos en su haber mensual, intereses legales y compensatorios y revoca la recurrida en la parte que declara improcedente la demanda en lo que respecta a la ineficacia de la resolución ficta y Resolución Ejecutiva Regional numero cero cero veintiuno — dos mil tres-REGION ICA/PR de fecha catorce de enero del dos mil tres y Resolución Directoral numero cuatrocientos ochenta y dos — dos mil dos - DRSI/OPER de fecha ocho de Agosto del dos mil dos; reformándola en dicho extremo la declara infundada la demanda, con lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Mediante Resolución Suprema, obrante a fojas treinta y uno de fecha dieciocho de Octubre del dos mil cinco, el recurso de casación ha sido declarado PROCEDENTE por la causal de aplicación indebida del articulo quinientos cuarenta y uno del Código Procesal Civil.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, el petitorio de la demanda incoada con fecha siete de Marzo del dos mil tres, vía proceso contencioso administrativo, tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional declare: a) la ineficacia de la Resolución Ejecutiva Regional número cero cero veintiuno - dos mil tres - Region Ica/ PR del catorce de Enero del dos mil tres, en cuanto declara improcedente el recurso de apelación de la demandante interpuesto contra las Resoluciones Directorales numero cuatrocientos ochenta y dos - dos mil dos - DRSI/OPER del ocho de agosto del dos mil dos, numero doscientos cincuenta (debiendo ser quinientos veinte) del veintisiete de agosto del dos mil dos y numero quinientos treinta y siete del once de septiembre del dos mil dos; b) la nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral numero doscientos veinticuatro — noventa y tres - DRSI/OPER del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres y cero cero cincuenta y tres — noventa y cuatro-GSR-ICA/G; c) Se le otorgue el pago de los incentivos o se le reincorpore a su centro de labores; y d) Se le pague los reintegros de lo pagado de menos de su haber mensual, además de intereses legales y compensatorios mas el pago de costas y costos del proceso.

Segundo: Que, a la fecha de interposición de la demanda, el proceso contencioso administrativo se encontraba ya regulado en forma especial por la Ley numero veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo vigente a partir del dieciséis de abril del dos mil dos cuyos incisos uno y dos de su Primera Disposición Derogatoria, deroga los artículos quinientos cuarenta al quinientos cuarenta y cinco del Código Procesal Civil, promulgado por el Decreto Legislativo numero setecientos sesenta y ocho y artículos setenta y nueve al ochenta y siete de la Ley numero veintiséis mil seiscientos treinta y seis, Ley Procesal del Trabajo que regulaban dicho proceso.

Tercero: Que, las pretensiones enunciadas en el primer considerando se encuentran reguladas en los artículos cuarto y quinto de la Ley numero veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro, cumpliéndose además dicha acumulación con los requisitos de conexidad necesarios para garantizar el principio de economía procesal, no existiendo argumento relevante que permita determinar alguna causal de improcedencia de la demanda.

Cuarto: Que, por otro lado, la norma que regula el plazo para interponer la demanda debe ser interpretada de manera que no se restrinja el derecho de acceso a la justicia y el ejercicio del derecho de acción, norma que en este caso es propiamente el articulo diecisiete incisos uno y tres de la Ley veintisiete mil quinientos ochenta y cuatro que establece que la demanda debe ser interpuesta en el plazo de tres meses contados desde el conocimiento o notificación del acto material de impugnación, lo que ocurra primero, cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales uno, tres cuatro, cinco y seis del articulo cuatro de esta Ley; y en el plazo de seis meses computados desde la fecha en que venció el plazo legal para expedir resolución o producir el acto administrativo solicitado, cuando se produzca silencio administrativo, inercia y cualquier otra omisión de las entidades administrativas.

Quinto: Que, las instancias de merito aunque invocando indebidamente el articulo quinientos cuarenta y uno del Código Procesal Civil, que como se ha señalado se encuentra derogado, han determinado que Il pretensión circunscrita a la nulidad e ineficacia de la Resolución Directoral numero doscientos veinticuatro — noventa y tres —DSRSI/OPER del cuatro de agosto de mil novecientos noventa y tres y de la Resolución Gerencial numero cero cero cincuenta y tres —noventa y cuatro —GSR-ICA/G del dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y cuatro resulta improcedente, al encontrarse vencido el plazo para la impugnación judicial de tales resoluciones, afirmando incluso que se ha configurado la cosa decidida al no haber sido estos actos administrativos impugnados en forma oportuna.

Sexto: Que, la Sala Superior omitió considerar que el computo del plazo de caducidad se inicia en la fecha en que ocurre la notificación de las resoluciones administrativas y no en la fecha de su expedición, pues de acuerdo con el articulo cuarenta del Decreto Supremo numero cero cero dos - noventa y cuatro — JUS que aprueba el Texto Unico Ordenado de Il Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos solo producen efectos a partir de su notificación, lo cual se encuentra igualmente estipulado en el articulo dieciséis de la Ley numero veintisiete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Ley del Procedimiento Administrativo General vigente en la actualidad.

Sétimo: Que, en ese sentido si bien la Resolución Directoral numero doscientos veinticuatro — noventa y tres —DSRSI/OPER y la Resolución Gerencial numero cero cero cincuenta y tres — noventa y cuatro —GSR —ICA/G fueron expedidas respectivamente, en los anos mil novecientos noventa y tres y mil novecientos noventa y cuatro, el actor recién tuvo conocimiento de ellas cuando recibió respuesta a su solicitud de pago de incentivos mediante la Resolución Directoral numero cuatrocientos ochenta y dos — dos mil dos — SI/OPER del ocho de agosto del dos mil dos y la Resolución Ejecutiva Regional numero cero cero veintiuno — dos mil tres —REGION ICA/PR del catorce de enero del dos mil tres, notificada en la misma fecha, no existiendo medio de prueba en autos que indique una fecha distinta de notificación, correspondiendo asumir la carga de la prueba a la parte demandada.

Octavo: Que, en ese sentido es erróneo el argumento contenido en la Resolución Ejecutiva Regional numero cero cero veintiuno — dos mil tres - REGION ICA/PR al apoyarse en la supuesta autoridad de cosa decidida de la Resolución Directoral numero doscientos veinticuatro — noventa y tres-DSRSI/OPER y de la Resolución Gerencial numero cero cero cincuenta y tres — noventa y cuatro —GSR —ICA/G.

Noveno: Que, sin embargo la Sala Superior acogió el argumento de la cosa decidida, pero a pesar de ello ingresó a examinar la validez y eficacia de la Resolución Ejecutiva Regional numero cero cero veintiuno — dos mil tres — REGION ICA/PR, lo cual resulta contradictorio y afecta el deber de motivación suficiente.

Décimo: Que, en tal virtud, tal como se señaló en la calificación del recurso, la aplicación indebida del articulo quinientos cuarenta y uno del Código Procesal Civil, tiene trascendencia de orden material para el presente proceso, lo cual implica que una vez casada o anulada la sentencia de la Sala Superior, este Colegiado tiene el deber de constituirse en sede de instancia y en consecuencia puede revocar, confirmar o ejercer su potestad nulificante respecto de la sentencia apelada, de conformidad con el articulo ciento veintiuno del Código Procesal Civil.

Undécimo: Que, tratándose de sentencias inhibitorias, es decir aquellas que declaran improcedente la demanda conforme la atribución contenida en el articulo ciento veintiuno in fine del Código Procesal Civil, concordante con el articulo cuatrocientos veintisiete del mismo Código, el órgano jurisdiccional Supremo que resuelve la casación al declarar fundado el recurso y en consecuencia nula la resolución, deberá ordenar al Juez un nuevo fallo y pronunciarse sobre el fondo, ya que no puede pronunciarse sobre el conflicto de intereses sin el requisito de pronunciamiento judicial en doble instancia sobre las pretensiones procesales.

Duodecimo: Que, la sentencia apelada contiene vicios idénticos a los cometidos por la Sala Superior respecto de la pretensión de nulidad de la Resolución Directoral numero doscientos veinticuatro — noventa y tres - OSRSI/OPER y Resolución Gerencial numero cero cincuenta y tres — noventa y cuatro — GSR — ICA/G, en ese sentido transgrede garantías elementales del debido proceso que ameritan su anulación, teniendo presente además que de acuerdo con el principio de extensión de la nulidad recogido en el articulo ciento setenta y tres del Código Procesal Civil, el vicio se extiende a todos los extremos de la sentencia apelada, incluyendo el extremo referido a la pretensión de nulidad de la Resolución Ejecutiva Regional numero cero cero veintiuno — dos mil tres -REGION ICA/PR, sobre la cual no puede existir pronunciamiento valido si previamente no se resuelve adecuadamente la primera pretensión.

Décimo Tercero: Que, es deber de este Colegiado declarar que no existen vicios adicionales que impidan considerar que existe una relación procesal valida, de manera que una vez devuelto el expediente al Juzgado, este deberá pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones propuestas en autos.

RESOLUCION:

Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos treinta y cinco por don Víctor Marcial Reyes Bautista; en consecuencia CASARON Ia sentencia de vista obrante a fojas doscientos veinticinco, su fecha veintisiete de Enero del dos mil cinco; y actuando en sede de instancia: declararon NULA la sentencia apelada de fojas ciento sesenta y nueve, fechada el diecinueve de abril del dos mil cuatro, en todos sus extremos; ORDENARON que el Juez de la causa se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones propuestas en la demanda; en los seguidos con la Dirección Regional de Salud de Ica y otros sobre Impugnación de Resolución Administrativa; y estando a que la presente resolución sienta precedente de observancia obligatoria en el modo y forma previsto en la ley: ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano"; y los devolvieron,.-,

S.S.

VILLA STEIN

VILLACORTA RAMIREZ

ESTRELLA CAMA

ROJAS MARAVI

SALAS MEDINA

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