CASACIÓN Nro. : 3060-99/LIMA .
SALA CIVIL TRANSITORIA (Corte Suprema de Justicia).
Lima, diecisiete de diciembre de mil novecientos noventinueve.
VISTOS; con el acompañado, y CONSIDERANDO: Primero.- Que doña Gladis Noemí Cabrel de Alcántara, señala en su Recurso de Casación de fojas doscientos noventicinco, que la resolución de vista ha incurrido en las causales de inaplicación de una norma de derecho material así como en la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso previstas en los incisos segundo y tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil; Segundo.- Que, con relación a la causal del inciso segundo, denuncia la inaplicación del Artículo mil seiscientos noventa del Código Civil, señalándose que el contrato de arrendamiento es de duración indeterminada, reputándose el pago de la renta por meses, según se venía consignando; que, en consecuencia, aplicando dicho dispositivo legal, se llega a la conclusión que constituye un absurdo demandar el desalojo por falta de pago, por cuanto habiendo concluido el contrato cuando se dejó de consignar, la Asociación demandada no tiene obligación alguna que cumplir, que, al respecto, el hecho que el contrato de arrendamiento deba reputarse por meses u otro período, según se pague la renta, no ha sido fijado como punto controvertido en la Audiencia Unica de fojas ciento cuarentidós; que, en consecuencia, no existe relación de causalidad entre el agravio denunciado y lo actuado en el proceso, motivo por el cual el recurso no cumple con el requisito de fondo previsto en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del Código Procesal; Tercero.- Que, con relación a la causal del inciso tercero, la recurrente denuncia como agravio que se ha contravenido el Artículo ciento treintinueve inciso tercero y catorce de la Constitución Política del Estado, y el Artículo tres del Código Adjetivo, por haberse hecho caso omiso a las excepciones de prescripción extintiva y falta de legitimidad para obrar del demandante, además de las cuestiones probatorias que interpuso, pues el Juez ha considerado que por el penúltimo párrafo del Artículo quinientos ochentisiete del Código acotado, la recurrente estaba impedida de interponer excepciones y cuestiones probatorias; que, al respecto el tercer párrafo del Artículo quinientos ochentisiete de la Ley Procesal es claro al señalar que un tercero puede actuar como litisconsorte voluntario del demandado desde la Audiencia Unica; que, obviamente, un tercero no puede interponer excepciones ni cuestiones probatorias pues no es el titular de la relación jurídica sustancial; que, además, no podemos perder de vista que en un proceso sumarísimo las excepciones y defensas previas se interponen al contestar la demanda de conformidad con el Artículo quinientos cincuentidós del Código Procesal Civil, y un tercero que actúa como litisconsorte voluntario es procesalmente imposible que pueda contestar la demanda; que, en consecuencia, la recurrente no cumple con el requisito de fondo previsto en el inciso segundo del Artículo trescientos ochentiocho del mencionado Código; Cuarto.- Que, si bien el recurso reúne los requisitos de forma para su admisibilidad, no sucede lo propio con relación a los requisitos de fondo, para establecer su procedencia; razón por la que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo trescientos noventidós del Código Procesal; declararon IMPROCEDENTE el Recurso el Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos noventicinco contra la resolución de vista de fojas doscientos ochentisiete, su fecha veintiuno de octubre del presente año; CONDENARON a la recurrente al pago de las costas y costos del recurso, así como a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don César Augusto Flores Gonzales con la Asociación de Comerciantes del Mercado Pasco, sobre desalojo; y los devolvieron.
SS. URRELLO A.; ORTIZ B.; SÁNCHEZ PALACIOS P.; ECHEVARRÍA A.; CASTILLO LA ROSA S.