EXPEDIENTE Nº 778-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
PRIMERA SALA CIVIL SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: MAGYRUB E.I.R.L.
Ejecutada: COMPAÑÍA PERUANA DE FORMATOS S.R.L.
Materia: OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Proceso: Ejecutivo
RESOLUCIÓN NÚMERO: CUATRO
Miraflores, trece de septiembre
del año dos mil cinco.-
AUTOS Y VISTOS:
Es materia de grado la apelación interpuesta por la empresa ejecutante MAGYRUB EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra la resolución número ocho, emitida en la Audiencia única de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, que obra de fojas noventa y siete a noventa y nueve, que declara Fundada la Excepción de Incompetencia por razón del territorio, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo; interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres, y;
ATENDIENDO:
Primero.- Que, el artículo trescientos sesenta y cuatro del Código Procesal Civil establece que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Segundo.- Que, como compensación a la no apreciabilidad de oficio de la competencia territorial( 1 ) salvo cuando sea improrrogable, el demandado tiene dos medios concurrentes y excluyentes para hacer valer la regla del forum rer. 1) a través de la excepción de incompetencia (declinatoria), o, 2) a través de la contienda de competencia (inhibitoria).
Tercero.- Si bien el artículo sesenta y seis punto uno de la Ley de Títulos Valores número 27287 señala que el título valor debe ser presentado para su pago en el lugar designado al efecto en el documento, dicha disposición normativa no determina reglas de competencia, en tanto, no resulta aplicable procesalmente al caso de autos.
Cuarto- Que, las reglas generales para determinar la competencia territorial se encuentran previstas en los artículos catorce al veinte del Código Procesal Civil, habiéndose acogido para establecer la competencia el criterio subjetivo, es decir el domicilio del demandado, así en el caso que se demande a una persona jurídica es competente el juez del domicilio en donde tiene su sede principal (artículo diecisiete del Código Procesal Civil), por lo que, al presente proceso le resulta aplicable dicha regla toda vez que la ejecutada en su escrito de contradicción ha señalado como domicilio el ubicado en el Cercado de Lima, siendo competente -por ende- para conocer esta causa el Segundo Juzgado Subespecialidad Comercial. Por tales consideraciones,
SE RESUELVE:
REVOCAR la resolución número ocho, emitida en la Audiencia única de fecha veintiuno de julio de dos mil cinco, que obra de fojas noventa y siete a noventa y nueve, que declara Fundada la Excepción de Incompetencia por razón del territorio, en consecuencia nulo todo lo actuado v por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo; REFORMÁNDOLA, declararon infundada la Excepción de Incompetencia; debiendo continuar con el proceso según su estado; en los seguidos por MAGYRUB EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA con COMPAÑÍA PERUANA DE FORMATOS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA sobre OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO - PROCESO EJECUTIVO; Notificándose y devolviéndose consentida y/o ejecutoriada que sea la misma conforme al primer párrafo del artículo trescientos ochenta y tres del Código Procesal Civil.-
( 1 ) Artículo treinta y cinco del Código Procesal Civil.