Exp: 48733-97
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, veintinueve de enero de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: interviniendo como ponente el Vocal señor Zalvidea Queirolo, con el cuaderno de excepciones; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, como es de verse del Cuaderno de Excepciones que se tiene a la vista, la Juez de la causa ha concedido indebidamente apelación por resolución de fojas ciento cincuentiséis, sin efecto suspensivo y en calidad de diferida de la resolución de fojas ciento cuarentisiete; su fecha dieciséis de febrero de mil novecientos noventiocho, que declara infundadas las excepciones deducidas por la parte demandada en dicho cuaderno; ya que la misma debió de haberse concedido sin la calidad de diferida, por haber sido menester emitir pronunciamiento antes de que se sentenciara la causa, pero al haberse obrado así, este Colegiado primero antes de absolver el grado de apelación de la sentencia debe pronunciarse sobre las referidas excepciones. Segundo.- Que, a fojas ciento trece del cuaderno antes referido aparece que la Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima dedujo las excepciones de incompetencia, falta de legitimidad para obrar del demandado y de prescripción extintiva de la acción sustentando la primera de ellas en el hecho que la enfermedad desarrollada en la persona del demandante es una de Silico Tuberculosis es una típica enfermedad ocupacional y accidente de trabajo, por lo que al haberse desarrollado ésta durante la vigencia del contrato de trabajo es de aplicación el Decreto Ley 18846 y su Reglamento DS 002-72-TR por lo que el Juzgado Civil no resultaría el competente para conocer de la misma, sino los de trabajo; la segunda excepción basada en el hecho de que por ser una enfermedad profesional el ente encargado de solventar la renta vitalicia es el Instituto Peruano de Seguridad Social y no la demandada; por lo que carecería de legitimidad para obrar de la demandada y la tercera de ellas porque desde la fecha en que se verificó la enfermedad a la de la interposición de la demanda ha pasado en exceso el término contemplado en el inciso cuarto del artículo 2001 del Código Civil. Tercero.- Que, como es de verse del tenor del escrito de demanda de fojas trece, el actor persigue el pago de una suma de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios, al haber adquirido la enfermedad de silicotuberculosis con ciento por ciento de incapacidad para todo trabajo que demande esfuerzo físico; que del propio texto de su demanda el actor refiere que ha trabajado para la Empresa Centromin Perú Sociedad Anónima en la unidad de producción de Cerro de Pasco, en calidad de obrero minero, desde el diecinueve de setiembre de mil novecientos sesentiséis hasta el treintiuno de enero de mil novecientos noventitrés habiendo renunciado el mismo por haber contraído dicha enfermedad por circunstancias inherentes a la naturaleza de la prestación de servicios. Cuarto.- Que, siendo ello así, resulta evidente que la enfermedad producida es como consecuencia de la responsabilidad contractual derivada del contrato de trabajo en el cual se vincularon las partes, por lo que tratándose la misma de un asunto laboral debe observarse lo dispuesto por el Decreto Legislativo 887, la Ley Nº 26760 y el inciso d) del artículo 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuya virtud las acciones sobre materia laboral son competencia de los Juzgados de Trabajo, entre los que están comprendidos, además del pago de remuneraciones, el de los beneficios económicos; siempre que excedan de diez U.R.P., por lo que al haberse venido tramitando el presente proceso por un Juez incompetente, la excepción de incompetencia deducida debe ampararse. Quinto.- Que a tenor del artículo 450 del Código Procesal Civil, al declararse fundada la referida excepción, el juzgador debe abstenerse de resolver lo demás. Por cuyas razones; y en aplicación del inciso 5) del artículo 451 del Código Procesal Civil: DECLARARON FUNDADA la excepción de incompetencia deducida por la Empresa Minera del Centro del Perú Sociedad Anónima en lo principal de su escrito de fojas ciento trece y en consecuencia NULO todo lo actuado y por concluido el proceso e improcedente la demanda de fojas trece; sin costas no costos; recomendaron a la Juez de la causa que en lo sucesivo observe lo dispuesto por el artículo 372 del Código Procesal Civil; y los devolvieron, en los seguidos por don Luis Torres Berrospi con Centromín Perú Sociedad Anónima sobre indemnización.
SS. AGUADO SOTOMAYOR / ZALVIDEA QUEIROLO / CABELLO ARCE