Exp: 4345-98
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, ocho de marzo de mil novecientos noventinueve.
AUTOS Y VISTOS: interviniendo como ponente la señora Barreda Mazuelos, y CONSIDERANDO: Primero.- Que de acuerdo al texto de la demanda planteada, aquélla se circunscribe al pago de dólares en la vía procedimental abreviada; en la suma de diecisiete mil trescientos dólares americanos, por adeudos ante el incumplimiento de un contrato deportivo celebrado con la demandada, ampara su pretensión legal en el artículo 1 de la Ley 26566. Segundo.- Que, en el artículo 1 de la Ley 26566 citada por el accionante se establece claramente que la relación laboral de los futbolistas profesionales está sujeta a las normas de la actividad privada con las características de una prestación de servicio estableciendo de aplicación supletoria las normas del Código Civil, nominado como “Locación de Servicios”; que este último aspecto tiene connotación distinta al carácter sui géneris del contrato de trabajo en el ámbito laboral. Tercero.- Que, de otro lado a la fecha de presentación de la demanda no estaba vigente la Ley Procesal de Trabajo Ley 26636 la misma que empieza a regir a partir del veintitrés de setiembre de mil novecientos noventiséis, que en todo caso permitía su adecuación; no siendo en consecuencia procedente lo dispuesto por el Juzgado de Primera Instancia, correspondiendo la competencia al juzgado civil; REVOCARON el auto de fojas ochenta y ochentiuno, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara fundada la excepción de incompetencia deducida por el curador procesal de la demandada, la misma que declararon infundada, en consecuencia prosiga la causa según su estado; en los seguidos Óscar Calvo con Asociación Deportiva San Agustín sobre obligación dar suma de dinero; y los devolvieron.
SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS
EL VOTO EN MINORÍA DE LA DOCTORA QUINTANA-GURT CHAMORRO, ES COMO SIGUE:
Por sus fundamentos; y ATENDIENDO además: Primero.- Que viene en apelación la resolución de fojas ochenta y ochentiuno, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventiocho, en el extremo que declara fundada le excepción de incompetencia deducida por el curador de la demandada, y en consecuencia declara nulo todo lo actuado, dándose por concluido el proceso. Segundo.- Que, la discusión del presente caso se centra en determinar si la pretensión de obligación de dar suma de dinero derivada del contrato que corre a fojas cinco del cuaderno principal, se encuentra dentro del ámbito civil o corresponde ventilarse en el ámbito laboral, siendo este último el sentido de lo resuelto por el Juez de la causa. Tercero.- Que, en efecto, la pretensión incoada persigue que la parte demandada cumpla con el pago de las remuneraciones impagas, desde el mes de julio de mil novecientos noventicinco al mes de enero de mil novecientos noventiséis, asimismo dé cumplimiento al pago de parte de la prima convenida en el contrato en referencia, así como otras obligaciones derivadas del aludido contrato; evidentemente se trata de obligaciones de naturaleza laboral, debiendo por tanto ser ventiladas en los Juzgados de Trabajo. Cuarto.- Que por los considerandos precedentes y teniendo en cuenta que la competencia por razón de la materia se regula por la naturaleza de la pretensión, en atención a lo dispuesto por el artículo noveno del Código Procesal Civil, concordado con el artículo cuarto del Código Procesal de Trabajo, este Colegiado considera que la resolución recurrida debe ser confirmada; por cuyas razones: CONFIRMARON el auto de fojas ochenta y ochentiuno, su fecha veintiocho de setiembre de mil novecientos noventiocho; en el extremo que declara FUNDADA la excepción de incompetencia deducida por el curador procesal de la demandada, declarando NULO todo lo actuado y dando por concluido el proceso; CONFIRMARON el auto en lo demás que contiene y es materia del grado; ordenaron la devolución de los presentes actuados oportunamente; en los seguidos por Óscar Calvo con Asociación Deportiva San Agustín sobre obligación de dar suma de dinero.
SS. AURORA QUINTANA-GURT CHAMORRO