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SENTENCIA

Exp. N° 133-2002 · 1 a Sala Civil de Lima

2000-01-011 a Sala Civil de Lima
Tipo
SENTENCIA
Número
425048
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
1 a Sala Civil de Lima

Exp. N° 133-2002

1 a Sala Civil de Lima

Lima, primero de abril de dos mil dos.

AUTOS Y VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Jurado Nájera; con el acompañando, y ATENDIENDO ; Primero.- que, la demanda interpuesta a fojas diecinueve del cuaderno principal, persigue la nulidad del Contrato de Afiliación número catorce noventiocho setenticinco, celebrado con la AFP “Unión” S.A., con fecha trece de octubre de mil novecientos noventicuatro, que corre a fojas uno y dos de dichos autos; Segundo.- que la impugnación de dicho acto jurídico, por las causales invocadas por el actor, pone en tela de juicio el mismo Sistema Privado de Pensiones a cuyo régimen se encuentra sujeto el contrato celebrado, no tratándose en esta controversia de su ejecución o interpretación supuestos en los que se ha previsto la competencia de los Juzgados de Paz para conocer entre otros aspectos, el referido a la cobranza de los aportes retenidos por el empleador, a través del inciso d) del numeral tres del artículo cuarto de la Ley Procesal del Trabajo; Tercero.- que, consecuentemente, corresponde a esta instancia conocer del presente procedimiento; razones por las que REVOCARON la resolución número seis del seis de noviembre de dos mil uno, obrante a fojas cuarentidós, la misma que declara fundada la excepción de incompetencia deducida por la demandada a fojas cuatro del cuaderno de excepciones; REFORMÁNDOLA declararon infundada dicha excepción de incompetencia; y DISPUSIERON que, en aplicación del artículo cuatrocientos cincuenta del Código Procesal Civil, el a quo se pronuncie sobre las otras excepciones deducidas; y los devolvieron; en los seguidos por Julio Sinche Villalva con AFP Profuturo, sobre nulidad de acto jurídico.

EL VOTO SINGULAR DE LAS SEÑORITAS VOCALES MARTÍNEZ MARAVÍ Y BARRERA UTANO, ES COMO SIGUE: Con el acompañado; y ATENDIENDO: Que la demanda incoada versa sobre anulabilidad del acto jurídico, basado en causales estipuladas en el derecho común, más no se refiere a ninguna pretensión que contempla el artículo cuatro de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que teniéndose en cuenta que la competencia solo puede ser establecida por ley conforme a la previsión contenida en el artículo sexto del Código Procesal Civil, consecuentemente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo quinto del mismo cuerpo normativo: corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

SS. MARTÍNEZ MARAVÍ / BARRERA UTANO / JURADO NÁJERA

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