⚖️ Índice 2000-01-01 CAS. N° 3818-01-CALLAO · Sala de Derecho Constitucional y Social
SENTENCIA

CAS. N° 3818-01-CALLAO · Sala de Derecho Constitucional y Social

2000-01-01Sala de Derecho Constitucional y Social
Tipo
SENTENCIA
Número
425087
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Entidad/Sala
Sala de Derecho Constitucional y Social

CAS. N° 3818-01-CALLAO

Corte Suprema de Justicia de la República

Sala de Derecho Constitucional y Social

Lima, trece de mayo del dos mil tres.-

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:

VISTOS: con los acompañados, de conformidad con el dictamen fiscal, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Vocales: Cabala Rossand, Vásquez Cortez, Walde Jáuregui, Loza Zea y Egúsquiza Roca; luego de verificada la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta, por Etiquetas Zalaquet del Perú Sociedad Anónima, contra la resolución de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha nueve de agosto del dos mil uno, que confirma el auto apelado contenido en el acta de fojas ciento treintidós, que declaró fundada la excepción de incompetencia deducida por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales de la Superintendencia Nacional de Aduanas; en el proceso seguido por las partes mencionadas sobre acción contencioso administrativa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO:

Que, mediante resolución de fecha veinticinco de abril del dos mil dos, obrante a fojas treintidós, del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, se ha declarado procedente el recurso de casación por la causal contenida en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, es decir, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: que, la controversia surge en el presente caso, en razón de que el artículo quinientos cuarentidós del Código Procesal Civil -dispositivo legal aplicable al caso de autos en razón del principio de temporalidad de las normas-no regula de manera expresa cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer aquellos procesos sobre impugnación de resoluciones administrativas en que se pretenda la declaración de invalidez o ineficacia de una resolución administrativa emitida por autoridad unipersonal de carácter nacional, como sucede en el caso de autos, en que se cuestiona la validez del pronunciamiento emitido por la Superintendencia Ejecutiva de Aduanas.

SEGUNDO: que, en relación al tema en controversia, debe señalarse que conforme lo establece el artículo seis del Código Procesal Civil, la competencia solo puede ser establecida por la Ley, no puede renunciarse ni modificarse la competencia civil, salvo en aquellos casos expresamente previstos en la ley o en los convenios internacionales respectivos. La rigurosidad de nuestro Ordenamiento Procesal Civil en cuanto a la competencia, se evidencia de lo normado en el artículo siete del Código Adjetivo, el cual señala en su primera parte que ningún Juez Civil puede delegar en otro, la competencia que la Ley le atribuye, estableciendo la única excepción para casos de realización de actuaciones judiciales fuera de su ámbito de competencia territorial.

TERCERO: que, el razonamiento expuesto por el Colegiado Superior para confirmar el auto de primera instancia, consiste en que si el artículo quinientos cuarentidós del Código Procesal Civil, en su segundo párrafo, establece que las Salas Superiores son competentes en primera instancia cuando la resolución objeto de impugnación es emitida por autoridad unipersonal de carácter local o regional, consecuentemente, con mayor razón deben serio para conocer de la impugnación de aquellas resoluciones emitidas por autoridad unipersonal de carácter nacional.

CUARTO: que, dicha argumentación, si bien podría considerarse como ilustrativa dentro de una discusión doctrinal, deviene en impertinente para la solución del presente conflicto, toda vez que ha quedado evidenciado con las normas procesales citadas en el segundo considerando de la presente resolución, que la competencia en materia civil se caracteriza por su rigurosidad, en tal sentido, no se puede establecer competencias más allá de lo expresamente normado en nuestro Ordenamiento Procesal Civil, como erróneamente se pretende en la recurrida, incurriendo en causal de nulidad prevista en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil.

QUINTO: que, en tales linderos de razonabilidad, debemos concluir que en el caso de autos, corresponde conocer del presente proceso al Quinto Juzgado Civil del Callao, en la medida que siendo la resolución administrativa cuestionada, una emitida por autoridad unipersonal de carácter nacional y no encontrándose regulada la impugnación de éstas en el segundo ni en el tercer párrafo del artículo quinientos cuarentidós del Código Adjetivo, en consecuencia, resulta aplicable el primer párrafo de la norma en mención, que señala que es competente el Juez Civil del lugar donde se produjo el acto o se dictó la resolución; fundamentos por los cuales, de conformidad con lo normado en el numeral dos punto cuatro del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil:

DECLARARON:

FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos cuarenta, por Etiquetas Zalaquett del Perú Sociedad Anónima, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas ciento ochentiuno, su fecha nueve de agosto del dos mil uno, INSUBSISTENTE el auto apelado contenido en el acta de fojas ciento treintidós, su fecha once de mayo del dos mil uno, que declaró fundada la excepción de incompetencia, en consecuencia ORDENARON al Juez de la causa expedir nueva resolución acorde con las consideraciones que sustentan la presente decisión; en los seguidos con la Superintendencia Nacional de Aduanas y otro sobre Impugnación de Resolución Administrativa; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial "El Peruano"; y los devolvieron.-

S.S.

CABALA ROSSAND

VÁSQUEZ CORTEZ

WALDE JÁUREGUI

LOZA ZEA

EGÚSQUIZA ROCA

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