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SENTENCIA

CAS. PREV. N° 1718-2004 · Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

2000-01-01Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Tipo
SENTENCIA
Número
425115
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí
Entidad/Sala
Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

CAS. PREV. N° 1718-2004

Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria

Lima, veinticuatro de Febrero del dos mil cinco.

Corte Suprema

LIMA

VISTOS: y CONSIDERANDO: Primero: Que, mediante Ley veintisiete mil doscientos cuarentidós, se modificó el artículo dos de la Ley veintiséis mil seiscientos treintiséis, a partir del veinticinco de Diciembre de mil novecientos noventinueve, otorgando competencia a las Salas Laborales para conocer en primera instancia los procesos contencioso administrativos en materia de seguridad social; Segundo: Que, es pertinente precisar que la competencia de las Salas Laborales, o de las que ejercieran sus atribuciones, se mantuvo hasta la entrada en vigencia de la Ley veintisiete mil quinientos ochenticuatro, el dieciséis de Abril del dos mil dos, cuyo artículo noveno establece cuales son los órganos competentes en primera instancia para conocer los procesos contencioso administrativos, sin considerar entre ellos a las Salas Laborales. Tercero: Que, de acuerdo con el artículo ciento treintinueve, inciso tercero de la Constitución Política del Estado ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por Ley, por lo que este Colegiado debe cumplir con su deber de garantizar la validez de la relación jurídica procesal, controlando la competencia de los órganos jurisdiccionales como presupuesto procesal de dicha validez; Cuarto: Que, apreciándose en el presente caso que la demanda ha sido interpuesta el siete de Junio del dos mil ante el Juzgado Previsional de Lima, en contravención del mandato imperativo de la Ley veintisiete mil doscientos cuarentidós, corresponde la actuación de oficio de este órgano jurisdiccional de conformidad el artículo ciento ochenticuatro inciso quinto de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo treinticinco del Código Procesal Civil, normas de desarrollo constitucional respecto del principio del Juez natural, contenido en el citado artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución Política; Quinto : Que, efectivamente, el artículo treinticinco del citado Código Procesal, establece enfáticamente que la incompetencia por razón de la materia se declara de oficio en cualquier estado y grado del proceso, en consecuencia dentro del marco constitucional descrito, el vicio por incompetencia resulta de tal trascendencia que el órgano jurisdiccional al advertir su existencia no debe realizar nuevas actuaciones procesales sino cumplir inmediatamente el mandato legal, sin que sea necesario esperar un estado procesal específico o un grado particular para declarar la nulidad; Sexto: Que, en ese orden de ideas, no obstante que en casos similares este Colegiado ha decidido incorporar de oficio la causal de contravención al debido proceso dentro del recurso de casación, cabe advertir que resulta mas adecuado para tutelar plenamente el principio del Juez natural y la economía procesal, como elementos del debido proceso, realizar la declaración de oficio de la correspondiente nulidad, de acuerdo con las atribuciones jurisdiccionales detalladas en los considerandos anteriores; por estas consideraciones: Declararon NULO todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda obrante a fojas ciento treinticinco y a efectos de no vulnerar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de las partes DISPUSIERON remitir los presentes actuados a la Sala Laboral de Turno de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que proceda conforme a ley; en los seguidos por don Wladimiro Leoncio Chumpitazi Vasquez contra el Ministerio de Economía y Finanzas y otro, sobre Impugnación de Resolución Administrativa y los devolvieron.

S.S.

WALDE JAUREGUI

VILLACORTA RAMIREZ

DONGO ORTEGA

ACEVEDO MENA

ESTRELLA CAMA

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