Exp: 439-99
Sala de Procesos Abreviados y de Conocimiento
Lima, veintiuno de julio de mil novecientos noventinueve.
VISTOS: interviniendo como Vocal ponente el señor Aguado Sotomayor; y CONSIDERANDO: Primero.- Que tratándose de representación procesal del patrimonio autónomo que regula el artículo 65 del Código Procesal Civil, ésta recae sobre la totalidad de sus titulares si son demandados, siendo de aplicación, en su caso, el artículo 93. Segundo.- Que los demandados Teodoro Ospinal Romani y Telésforo Soto Lozano, han alegado tener la condición civil de casados, consecuentemente conforman indistintamente un patrimonio autónomo, situación que se encuentra corroborada con las partidas de matrimonio adjuntadas en esta instancia, hecho que sin embargo no se puso en conocimiento en forma oportuna a efectos de que se produzca el emplazamiento correspondiente a sus respectivos cónyuges, a la par que el proceso penal sobre usurpación y a que se contrae la copia de fojas setentiuno-setentidós aparece haberse seguido tanto contra el segundo de los nombrados, así como también contra su cónyuge. Tercero.- Que en consecuencia, es indispensable integrar la relación procesal respectiva emplazándose con la demanda a doña Sonia Maribel Muedas Pérez y Teodora Clara Ospinal Romani, cónyuges de los demandados a tenor de la disposición imperativa señalada en el epígrafe precedente, por lo que el saneamiento del proceso declarado por resolución de fecha trece de enero de mil novecientos noventiocho, la cual es materia de apelación con efecto diferido, así como la sentencia materia de absolución, devienen nulas de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171 y última parte del artículo 176 del Código Procesal Civil. Cuarto.- Que de otro lado, el silencio puesto de manifiesto por los demandados a través de todo el proceso y recién expuesto en segunda instancia implica que ambos demandados han actuado temerariamente al entorpecer con aquella actitud el desarrollo normal del proceso, conducta que es necesario sancionar en aplicación de lo dispuesto por el artículo 110 del Código Procesal Civil; declararon NULA la resolución apelada de fojas trescientos cuarentinueve, su fecha trece de enero de mil novecientos noventiocho, así como la sentencia apelada de fojas doscientos ochentisiete a doscientos noventiuno, su fecha veintisiete de octubre de mil novecientos noventiocho; MANDARON que renovándose el acto procesal afectado se proceda con el emplazamiento de las cónyuges de los demandados citados precedentemente, y fecho se prosiga la causa conforme a su estado y naturaleza correspondiente; e impusieron a los demandados una multa ascendente a diez unidades de referencia procesal a cada uno de ellos; y los devolvieron; en los seguidos por sucesión Damián Pérez Huamaní contra Teodoro Espinal y otro, sobre reivindicación.
SS. AGUADO SOTOMAYOR / BARREDA MAZUELOS / ZALVIDEA QUEIROLO