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SENTENCIA

EXP. Nº 3236-98

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425260
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. Nº 3236-98

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

SALA CIVIL CORPORATIVA ESPECIALIZADA EN PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO

Auto generado Nº 19242-97

Resolución Nº

Lima, 27 de setiembre de 1999

VISTOS y CONSIDERANDO: Primero.- Que, las leyes procesales son un conjunto de garantías del derecho a la tutela jurídica efectiva; Segundo.- Que, resulta necesario precisar que el proceso surge como consecuencia de un conflicto de intereses respecto de una relación jurídico material, y que normalmente las partes en el proceso, que ese conflicto origine vendrán determinadas en la demanda, determinación inicial que puede ser contemplada en el proceso con la intervención de los litis consortes y/o terceros; Tercero.- Que, apreciando de la partida de matrimonio de fs. 356 que doña María Esther Jesús Paliza integrada al proceso por resolución de fs. 379 como tercero, contrajo matrimonio civil con el co-demandado don Luis Antonio Vargas Quiroz el 11 de octubre de 1973, esto es con anterioridad a la fecha que se formalizaron los contratos de compraventa como aparece de las instrumentales de fs. 83 a 115, es obvio concluir que debió ser citada con la demanda que tenía como pretensión se declare la nulidad de los actos jurídicos patrimoniales a que se ha hecho referencia o se le integra al proceso en calidad de litis consorte necesaria, con observancia de los que disponen los arts. 95 a 96 del C.P.C. y no como tercero aplicando el art. 101 del mismo cuerpo legal como se consigna en la resolución de fs. 369 ya citada, dado que el tercero no es titular de los derechos, cargas y obligaciones propias del proceso, siendo del caso agregar que no se ha desvirtuado la presunción contenida en el art. 310 del C.C. , respecto a la calidad de bienes sociales que tienen los inmuebles cuya propiedad se cuestiona alegándose simulación; Cuarto.- Que, por las consideraciones expuestas la integración al proceso de don Eloy Luis Armey Bustos en calidad de tercero por resolución de fs. 420, no se ajusta a derecho; Quinto.- Que, estando al carácter imperativo de las formalidades previstas en nuestro ordenamiento procesal, art. Noveno del Título Preliminar, corresponde al Juzgador declarar la nulidad de lo actuado con observancia de las normas procesales; por tales fundamentos declararon: NULA la sentencia apelada, de fs. 459 a 463, de fecha 11 de junio de 1998, y nulo todo lo actuado desde fs. 52 inclusive, debiendo reponerse el proceso al estado de citar con la demanda a todos los litis consortes necesarios, y los devolvieron; en los seguidos por Julio Vargas Castro contra Cooperativa de Vivienda Santa Rosa de Quives Lmtda. Y otros, sobre Nulidad de Acto Jurídico.-

TELLO DE ÑECO, GASTAÑADUI RAMIREZ, MAITA DORREGARAY

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