Exp. N° 1364-2005
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA PRIMERA SALA CIVIL CON SUBESPECIALIDAD COMERCIAL
Ejecutante: Banco Crédito del Perú S.A. Ejecutados: Luis Félix Cutti Flores Natalie Manuela Romero Mallqui Materia: Ejecución de Garantía
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES.- Miraflores, dos de diciembre de dos mil cinco.
AUTOS Y VISTOS:
Que, es materia de apelación por parte de los ejecutados la resolución número diez de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, infundada la contradicción y dispone se saque a remate el inmueble dado en garantía. Interviniendo como Vocal Ponente el señor Ruiz Torres; y,
ATENDIENDO:
Primero: Que, los recurrentes en su recurso de apelación obrante de fojas ciento ochenta y uno a ciento ochenta y cinco refieren que el banco accionante no tiene legitimidad para obrar por cuanto no ha realizado la inscripción registral del inmueble a su nombre, por lo tanto figurando registralmente como titular de la hipoteca Bancosur en aplicación del artículo dos mil trece del Código Civil el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos respecto de aquel más no así del ejecutante.
Segundo: Que, en primer término corresponde precisar que de conformidad con lo establecido por el artículo setecientos veintidós del Código Procesal Civil, el ejecutado solamente puede contradecir el mandato de ejecución alegando la nulidad formal del título, inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita. ~ La contradicción que se sustente en otras causales será rechazada liminarmente por el Juez.
Tercero: Que, conforme se advierte del escrito de fojas ciento cincuenta y uno a ciento cincuenta y ocho los ejecutados no han sustentado su contradicción en ninguno de los supuestos a que se hace referencia el citado artículo setecientos veintidós del Código Adjetivo.
Cuarto: Que, sin desmedro de lo referido precedentemente cabe señalar que estar legitimado en la causa significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las pretensiones propuestas en la demanda, por lo que la legitimidad para obrar o legitimatio ad causam supone la identidad entre las personas integrantes de la relación jurídica sustantiva y las partes que conforman la relación jurídica procesal.
Quinto: Que, en el caso de autos la garantía hipotecaria materia de ejecución si bien fue constituida por los ejecutados a favor del Bancosur, dicha entidad bancaria fue absorbida por el Banco Santander - Perú en virtud al Acuerdo de Fusión por absorción de fecha treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, siendo aquella finalmente absorbida por el banco ejecutante conforme lo indica la escritura pública de fecha veintiocho de febrero de dos mil tres asumiendo de este modo la totalidad del patrimonio y demás derechos y obligaciones de Bancosur en aplicación de lo establecido por el artículo trescientos cuarenta y cuatro inciso segundo de la Ley General de Sociedades número veintiséis mil ochocientos ochenta y siete, teniendo en consecuencia legitimidad para obrar, motivaciones por las que corresponde desestimar el agravio y confirmar la recurrida.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE:
SE RESUELVE:
CONFIRMAR la resolución número diez de fecha treinta de septiembre de dos mil cinco que declara infundadas las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandante y de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, infundada la contradicción y dispone se saque a remate el inmueble dado en garantía; en los seguidos por BANCO DE CREDITO DEL PERÚ SOCIEDAD ANONIMA con LUIS FÉLIX CUTTI FLORES y NATALIE MANUELA ROMERO MALLQUI sobre ejecución de garantía; notificándose y devolviéndose.- Consentida o ejecutoriada que sea la presente resolución.