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SENTENCIA

CAS. Nº 0955-99 HUÁNUCO (El Peruano, 02/01/2002)

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425361
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

CAS. Nº 0955-99 HUÁNUCO (El Peruano, 02/01/2002)

Lima, cinco de julio del dos mil uno.- LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA: VISTOS ; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Vocales; Silva Vallejo, Vásquez Cortez, Palacios Villar, Garay Salazar y Peralta Cueva; luego de verificada la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por don Elías Pujay Laguna mediante escrito de fojas doscientos sesentitrés, contra la sentencia de vista de fojas doscientos veintiocho, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventinueve, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, que Confirmando la apelada de fojas ciento ochenticinco, fechada el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventiocho, declara Fundada la demanda de fojas tres interpuesta por don Armando Marcelino Espinoza Huamán, sobre Desalojo por Ocupación Precaria. FUNDAMENTO DEL RECURSO: La Sala de este Supremo Tribunal mediante resolución de fecha veinticuatro de julio del dos mil, ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de: a) Contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, contenidas en los artículos cincuentiocho y sesenticuatro del Código Procesal Civil, y b) Infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales, a que se refiere el inciso cuarto del artículo ciento veintidós del citado Código Procesal. Y, CONSIDERANDO : Primero.- que, para establecer válidamente una relación jurídica procesal es necesario identificar en los hechos generadores de la litis a las partes que conforman la relación jurídica sustantiva, esto es, a las partes respecto de las cuales se van a extender los efectos de la sentencia a expedirse. Segundo.- que, de la lectura del texto de la demanda se advierte que la acción de desalojo por ocupación precaria y otras pretensiones interpuesta por don Armando Marcelino Espinoza Huamán está dirigida contra la Microempresa Agroindustrial San Pedro de Responsabilidad Limitada, y la referencia que efectúa el demandante respecto de don Elías Pujay Laguna es para efectos que se tenga a dicha persona como representante legal de la citada Microempresa Agroindustrial, por ser su presidente, mas no para que se le tenga como parte demandada. Tercero.- que, pese a haber tomado conocimiento de la demanda interpuesta contra la Microempresa Agroindustrial San Pedro de Responsabilidad Limitada, su presidente, Elías Pujay Laguna, no cumplió con formular la demanda civil respectiva y menos aún cumplió con contestar la demanda, deduciendo en su lugar la nulidad de actuados en la que, entre otros fundamentos, refiere la representación insuficiente que detenta respecto de la persona jurídica que preside, para lo cual cumple con acompañar los Estatutos de la empresa de donde se refiere que la representación legal de aquella entidad recae en el Gerente General. Cuarto.- que, no obstante las deficiencias anotadas, al momento de efectuar el saneamiento del proceso, o como último recurso al momento de sentenciar, el Juzgador debió tener en consideración que la emplazada es una Persona Jurídica y, como tal, su representación procesal se rige en virtud a lo dispuesto en el artículo sesenticuatro del Código Procesal Civil, debidamente concordado con lo dispuesto en la Ley número veintiséis mil quinientos treintinueve; en consecuencia, estando a que el Estatuto de fojas cuarenticuatro otorga al Gerente General facultades de representación judicial, no se puede llevar adelante un proceso con una persona que carece de las respectivas facultades de representación. Quinto.- que, tal circunstancia debía ser analizada oportunamente por la Sala de vista al momento de resolver la apelación interpuesta por el demandado Elías Pujay Laguna contra la resolución de fecha once de junio del mismo año, corriente a fojas sesentiuno que declaró infundada la nulidad de actuados deducida por su parte; sin embargo, dicho órgano jurisdiccional ha omitido resolver, conjuntamente con la sentencia impugnada, la apelación del auto de fojas sesentiuno, lo que acarrea la nulidad de la referida sentencia al no haberse pronunciado expresamente respecto de todos los puntos controvertidos, con lo que se configura la infracción del inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y evidencian la falta de estudio y análisis del expediente por parte del Colegiado integrante de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, por lo que corresponde llamar la atención para que en lo sucesivo presten mayor diligencia al momento de expedir sus resoluciones. DECLARARON: FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas doscientos sesentitrés, por don Elías Pujay Laguna, en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas doscientos veintiocho, su fecha catorce de abril de mil novecientos noventinueve; DISPUSIERON que la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, emita nueva resolución con arreglo a Ley; ORDENARON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El peruano”; LLAMARON severamente la atención al Colegiado que integra la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco y Pasco, para que en lo sucesivo actúe con mayor diligencia al momento de sentenciar; en los seguidos por don Armando Marcelino Espinoza Huamán contra don Elías Pujay Laguna, Presidente de la Microempresa Agroindustrial San Pedro de Responsabilidad Limitada, sobre Desalojo por Ocupación Precaria; y los devolvieron.- S.S. SILVA V. VASQUEZ C. PALACIOS V. GARAY S. PERALTA C.

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