EXP. N° 6444-2005-IDP(AyS)
Señores:
Arévalo Vela
Toledo Toribio
Ladrón de Guevara Sueldo.
Lima, veinte de enero de dos mil seis
VISTOS; en Audiencia Pública del 13 de enero último; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: que, viene en apelación y con carácter de diferido la resolución expedida en la Audiencia Unica con fecha 14 de febrero de 2005, cuya acta corre de fojas 107 a 108 en el extremo que declara: Infundada las Excepciones de Incompetencia, Falta de Legitimidad para Obrar, Prescripción Extintiva; asimismo mediante escrito que corre de fojas 138 a 145 la demandada Empresa Minera del Centro del Perú S.A. interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2005 que corre de fojas 128 a 132 que declara fundada en parte la demanda y ordena pagar a favor de la demandada la suma de S/.30,000.00 nuevos soles; expresa como agravios que: a) que, el juzgado se encuentra legalmente impedido de conocer la presente litis por razón de incompetencia; b) que, el juzgado a aplicado mal la presunción de responsabilidad; c) que, no existe una relación de causalidad entre el hecho y el daño producido; d) que, el tratamiento de enfermedades y accidentes de trabajo están reglamentados por la Ley N° 26790; SEGUNDO: que, respecto a la Excepción de Incompetencia debemos decir que la competencia de los Juzgados de Trabajo para conocer de las demandas de Indemnización por Daños y Perjuicios, fue definida mediante el Acuerdo N° 6 del Pleno Jurisdiccional Laboral 2000 realizado en la Ciudad de Tarapoto, en el cual se acordó: "Es competencia de los Jueces de Trabajo conocer y resolver las demandas de indemnización por daños y perjuicios originadas por el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo" por lo que debe confirmarse este extremo apelado; TERCERO: que, respecto a Excepción de Prescripción Extintiva , la reiterada jurisprudencia de las Salas Laborales ha determinado que el plazo de prescripción en el casó de pretensiones de indemnización por daños y perjuicios, es el previsto en el artículo 2001° inciso 1) del Código Civil, correspondiente a la acción personal, y tratándose de enfermedad profesional el plazo de prescripción se computa a partir del momento en que se ha diagnosticado médicamente que el trabajador sufre de una dolencia derivada de su relación laboral, CUARTO: que, en el caso de autos, conforme al Dictamen de la Comisión Médica obrante a fojas 06, se verifica que el actor tomó conocimiento de su enfermedad con fecha 21 de noviembre de 2002; y se aprecia a fojas 10 que la demanda fue presentada el 25 de marzo de 2004, cuando aún no había transcurrido el plazo de prescripción previsto en el inciso 1) del artículo 2001° de Código Sustantivo citado; QUINTO: que, respecto a la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar del demandante debemos decir que, de autos se desprende que la relación laboral entre las partes se encuentra acreditada con el Certificado de Trabajo que se acompaña a la demanda y que corre a fojas 03, y que el petitorio del actor se deriva de esta relación, por lo que resulta infundada la excepción deducida; SEXTO: que, respecto a la apelación de la sentencia, al primer agravio de la demandada referido a la manifiesta incompetencia del juzgado de trabajo para conocer la presente causa debemos decir que el mismo ya fue resuelto al expedirse la respectiva resolución declarando infundada la Excepción de Incompetencia; SETIMO: que, respecto a que existe una mala interpretación sobre la responsabilidad contractual debemos decir que, la responsabilidad por daños y perjuicios es de carácter contractual, por lo que su regulación se enmarca en los artículos 1321° y 1322° del Código Civil tal como lo ha determinado la reiterada jurisprudencia de las Salas laborales; que, para la Teoría de la Responsabilidad Contractual todo infortunio de trabajo genera una presunción de culpa del empleador invirtiéndose la carga de la prueba y dejando a criterio del Juez, la fijación de la indemnización respectiva. Esta teoría desplaza la carga de la prueba hacía el empleador, en razón de la presunción juris tantum de responsabilidad que ella establece de la cual el patrono sólo puede liberarse si demuestra que no ha existido daño o que el mismo obedece a una conducta del trabajador o a un caso fortuito; que, la teoría antes expuesta resulta concordante con la aplicación del Artículo 27° inciso 2) de la Ley Procesal de Trabajo por lo que debe desestimarse este agravio; OCTAVO: que, en cuanto a la relación de causalidad debemos decir que resulta razonable que por la naturaleza del trabajo realizado en la actividad minera al servicio de la demandada el accionante haya adquirido la enfermedad profesional de neumoconiosis, la misma que por su evolución lenta recién se ha manifestado con posterioridad a la conclusión del vínculo laboral y así lo ha determinado el Dictamen de la Comisión Médica mencionado en el cuarto considerando, lo que desvirtúa la argumentación por parte de la demandada de que no existe una relación de causalidad entre el daño y el hecho producido; NOVENO: que, respecto al último agravio del demandado referido a que las enfermedades profesionales están cubiertas por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo establecido mediante Ley N° 26790, debernos decir que, esto en nada afecta la posibilidad que tienen los trabajadores de reclamar una indemnización por enfermedad profesional, pues la naturaleza de dicho seguro se ubica en ámbito de la Teoría del Riesgo Social la misma que no ha sido recogida por nuestra jurisprudencia; DECIMO: que, en el caso de autos el trabajador ha cumplido con su carga probatoria de la manera siguiente: a) probar la relación laboral con el Certificado de Trabajo de fojas 03, donde consta que laboró para la demandada desde el 18 de mayo de 1965 hasta el 25 de febrero de 1982, con la ocupación de Operador de Transportes 1ra en el Departamento de Fundición y Refinerías en la Unidad de la Oroya; b) probar que, se encuentra afectado por Silicosis según el Dictamen de la Comisión Médica que corre a fojas 06 expedida con fecha 21 de noviembre de 2002; DECIMO PRIMERO: que, el empleador no ha cumplido con su carga probatoria demostrando que: a) el trabajador no ha sufrido daño; b) que, el daño no le resulta atribuible por obedecer a un acto de responsabilidad del trabajador o un caso fortuito; DECIMO SEGUNDO: que, habiendo el trabajador cumplido con su carga probatoria y no habiendo el empleador desvirtuado su responsabilidad por el infortunio laboral sufrido por el actor, corresponde al Juez fijar el monto de la indemnización a pagar al demandante con valoración equitativa conforme lo permite el artículo 1322° del Código Civil, y teniendo en cuenta que la demandada no ha cuestionado el grado de incapacidad ni el monto ordenado a pagar en la sentencia, corresponde a este colegiado pronunciarse sobre los que han sido expresamente reclamados conforme lo establece el articulo 370° del Código Procesal Civil; por estas consideraciones CONFIRMARON la resolución expedida en la Audiencia Unica con fecha 14 de febrero de 2005, cuya acta corre de fojas 107 a 108 en el extremo que declara: Infundada las Excepciones de Incompetencia, Falta de Legitimidad para Obrar, Prescripción Extintiva; asimismo CONFIRMARON la sentencia de fecha 30 de setiembre de 2005 que corre de fojas 128 a 132 que declara fundada en parte la demanda y ORDENA pagar a favor del demandante la suma de S/.30,000.00 (TREINTA MIL y 00/100 NUEVOS SOLES); en los seguidos por ALEJANDRO GAMARRA GALARZA con EMPRESA MINERA DEL CENTRO DEL PERU S.A. -CENTROMIN PERU- S.A ., con lo demás que contiene; interviniendo como vocal ponente el señor Arévalo Vela; y los devolvieron al VIGESIMO OCTAVO Juzgado de Trabajo de Lima.