CAS. N° 2204-01-LIMA
Lima, diecisiete de diciembre del dos mil uno.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número dos mil doscientos cuatro - dos mil uno, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación de fojas doscientos noventa, interpuesto por la firma demandante Industrias Electro Químicas Sociedad Anónima, contra el auto de vista de fojas doscientos ochentiuno, su fecha cuatro de mayo del año en curso, expedida por la Sala Civil Corporativa para Procesos Abreviados y de Conocimiento de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que revocando el auto de Primera Instancia de fojas doscientos cuarenticuatro, del cinco de diciembre del año próximo pasado, declara Fundadas las Excepciones de Falta de Legitimidad para obrar del demandado y de Prescripción Extintiva de la acción, propuesta a fojas ciento noventicuatro, por el Banco Central de Reserva del Perú, y en consecuencia declara concluido el proceso en relación a dicha entidad, en la demanda sobre Enriquecimiento sin causa interpuesta a fojas ciento cincuentidós, por la firma recurrente; FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Por resolución de esta Sala del veinte de agosto último, se declaró procedente dicho recurso, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, por la causal de contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso por infracción de los siguientes dispositivos: a) Del artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, así como de los numerales segundo y tercero del citado Cuerpo Legal, expresando que la resolución de vista restringe su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso que atañe a todo ciudadano por haber declarado fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar propuesta por el Banco Central de Reserva codemandado, bajo el argumento que al haberse demandado la restitución de una suma de dinero indebidamente retenida, por enriquecimiento sin causa, la citada entidad ha actuado sólo como un agente retenedor, en virtud de lo dispuesto en el artículo cuarto del Decreto Supremo doscientos veintiuno - ochentiocho - EF, sosteniendo que la referida entidad no se habría enriquecido en modo alguno con el monto retenido por haberlo transferido al Tesoro Público, concluyendo que la acción contra ésta no es procedente; sin advertir, que al haberse dictado una medida cautelar en la acción de amparo promovida por la Asociación de Exportadores - ADEX, suspendiendo los efectos del aludido decreto y notificado a la emplazada el catorce de diciembre de mil novecientos ochentiocho, ha desobedecido un mandato judicial, incurriendo en responsabilidad, por lo que le asiste el derecho de demandarla, existiendo perfecta coincidencia o identidad entre los sujetos de la relación jurídica sustantiva y la relación jurídica procesal; y b) Del artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil, relacionada con la excepción de prescripción extintiva propuesta por dicha entidad, porque la referida norma prevé que la prescripción comienza a correr desde la fecha en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho; razón por la que, con la solicitud de devolución de la suma reclamada el seis de julio de mil novecientos ochentinueve, hasta la expedición de la resolución del Tribunal Fiscal Número cuatrocientos treintinueve - dos - noventiocho del veinte de mayo de mil novecientos noventiocho notificada a su representada el diecinueve de junio de ese año, el plazo de prescripción a que se refiere el artículo dos mil uno inciso primero del Código Civil, se había interrumpido, encontrándose expedito su derecho a partir de la indicada fecha, por lo que a la interposición de la demanda, no ha transcurrido el plazo prescriptorio en virtud de lo dispuesto en el artículo mil novecientos noventitrés del Código Civil, de contenido procesal; CONSIDERANDO: Primero.- Que, la empresa Industrias Electro Químicas Sociedad Anónima demanda a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria, Ministerio de Economía y al Banco Central de Reserva del Perú, a fin de que le restituyan la suma de doscientos cincuentisiete mil novecientos ochentiocho punto cero tres dólares americanos, alegando que dicho monto le ha sido retenido durante el período comprendido entre el dieciséis de diciembre de mil novecientos ochentiocho y el diecinueve de enero de mil novecientos ochentinueve, en mérito al impuesto creado por Decreto Supremo Número doscientos veintiuno - ochentiocho - EF publicado el veinticinco de noviembre de mil novecientos ochentiocho, que con carácter temporal gravaba la entrega de moneda extranjera al Banco Central de Reserva, por la exportación de bienes; Segundo.- Que, como consecuencia de la acción de amparo interpuesta contra el aludido Decreto Supremo y la medida cautelar obtenida a su favor, el veinticinco Juzgado Civil de Lima suspendió los efectos del citado dispositivo mediante resolución del trece de diciembre de mil novecientos ochentiocho, notificando tanto al Ministerio de Economía y Finanzas así como al Banco Central de Reserva el diecinueve y doce de diciembre de mil novecientos noventiocho, respectivamente, sin embargo, se alega que el citado mandato judicial no fue acatado por las referidas instituciones, procediéndose a retener diversos montos que ascienden a la suma materia de demanda; Tercero.- Que, tramitada la demanda con sujeción a las normas del proceso de conocimiento, el Ministerio de Economía y Finanzas mediante escrito de fojas ciento ochenticuatro ha promovido las excepciones de Incompetencia y Caducidad, mientras que el Banco Central de Reserva a fojas ciento noventicuatro, ha deducido las de Falta de Legitimidad para obrar del demandado, Prescripción Extintiva y Caducidad, las que han sido resueltas por el Juez de la causa, mediante sendos autos expedidos el cinco de diciembre del dos mil, declarando infundadas dichas excepciones; Cuarto.- Que, sólo son motivo del presente recurso las excepciones de Falta de Legitimidad para Obrar del demandado y de Prescripción Extintiva deducidas por el Banco Central de Reserva, que han sido declaradas fundadas por la Sala de mérito al revocar en parte la correspondiente resolución apelada acotada; porque con relación a la caducidad igualmente deducida fue confirmada la declaración de infundada, debiéndose señalar que las propuestas por el Ministerio de Economía y Finanzas, luego de haber sido confirmadas por la Sala Civil, no fueron objeto de impugnación, por ende quedaron firmes; Quinto.- Que, el Juez de la causa ha desestimado las excepciones del Banco Central de Reserva declarándolas infundadas, señalando con relación a la Excepción de Falta de Legitimidad para Obrar que la emplazada tiene legitimidad por haber sido el agente retenedor y no haber cumplido con el mandato del juez dispuestó en la acción de amparo interpuesta a favor de la empresa demandante; y respecto de la Excepción de Prescripción, considera que se ha operado la interrupción del plazo prescriptorio por haber recurrido la actora a la vía administrativa ante el Tribunal Fiscal siendo computable a partir de la conclusión de dicho procedimiento, esto es, el veinte de mayo de mil novecientos noventiocho; Sexto.- Que, la Sala Civil absolviendo el grado mediante auto de fojas doscientos ochentiuno, su fecha cuatro de mayo último, ha revocado en parte el auto expedido por el Juez de Primera Instancia, sólo respecto a dos de dichas excepciones como se tiene expresado, considerando que no existe legitimidad en el Banco Central de Reserva, para ser emplazado porque siendo el objeto de la pretensión la restitución de una suma de dinero indebidamente retenida, que configura un enriquecimiento indebido, de ampararse se ordenaría a la persona enriquecida restituya lo indebidamente ganado, habiendo actuado dicha entidad sólo como agente retenedor por haber transferido al tesoro público la suma demandada; y con relación a la excepción de prescripción, determina que al no haber sido requerida la citada entidad con la devolución del dinero en la vía administrativa el plazo prescriptorio ha operado respecto de ella; Sétimo.- Que, la excepción de falta de legitimidad para obrar nació en la antigua Roma con el nombre de “Legitimatio ad Causan”, señalando Alsina que la “La acción debe ser intentada por el titular del derecho y contra la persona obligada”; la falta de legitimidad para obrar en el demandante o demandado es un presupuesto procesal que garantiza la existencia de una relación jurídica procesal válida, y está reglamentada en el artículo sexto del Título Preliminar del Código Civil; Octavo.- Que, la falta de legitimidad para obrar del Banco Central de Reserva que menciona la Sala de mérito, se sustenta en que dicha entidad ha actuado sólo como “un agente retenedor” de la suma demandada, en virtud a que por Decreto Supremo número doscientos veintiuno - ochentiocho - EF, publicado el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventiocho, se creó un Impuesto Especial de carácter temporal para gravar la entrega de moneda extranjera por concepto de exportación de bienes, al emitir los Certificados en Moneda Extranjera, y transferido su valor en moneda nacional al Tesoro Público, por intermedio del Banco de la Nación, al día siguiente de la emisión del Certificado de Moneda Extranjera, pero dicho dispositivo fue suspendido por mandanto judicial en la medida cautelar derivada de la Acción de Amparo interpuesta por la Asociación de Exportadores - ADEX de la cual forma parte la actora, coligiéndose que lo que se cuestiona es la participación del Banco Central de Reserva en el desarrollo de los hechos que son materia de controversia, por haber actuado como agente retenedor de la suma puesta a cobro, lo que ha sido reconocido por dicha entidad financiera, y su responsabilidad o no en dicho evento, deberá ser materia de pronunciamiento de fondo a través de la sentencia que ponga fin a la instancia, por lo que es obvio que existe legitimidad para ser emplazada; Noveno.- Que, con relación a la Excepción de Prescripción, según lo dispone el numeral mil novecientos noventitrés del Código Civil, el plazo de prescripción extintiva de la acción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho; y habiéndose determinado que el actor recurrió a la vía administrativa con fecha seis de julio de mil novecientos ochentinueve solicitando la devolución de lo que consideraba indebidamente retenido, declarándose improcedente dicho pedido mediante Resolución Directorial Número noventa - cero veintisiete - quinientos tres - G- cero cero cuatrocientos veintisiete, emitida por la Dirección General de Contribuciones según se advierte de fojas ciento quince a ciento veintidós, resolución que al haber sido revocada por el Tribunal Fiscal mediante resolución Número cuatrocientos cuarentisiete - dos - noventiséis de fecha veinte de noviembre de mil novecientos noventiséis según aparece de fojas ciento veintincinco, dispuso la emisión de nuevo fallo que se materializó con la Resolución de Intendencia Número cero quince - cuatro - cero siete mil seiscientos noventiocho del veintiséis de enero de mil novecientos noventiocho declarando nuevamente improcedente dicho pedido, la que ha sido confirmada por la Resolución del Tribunal Fiscal Número cuatrocientos treintinueve - dos - noventiocho del veinte de mayo de mil novecientos noventiocho según se glosa a fojas ciento treintiocho, y que le ha sido notificada el diecinueve de junio de mil novecientos noventiocho, por ende, estando al trámite adminstrativo en que estuvo involucrada la actora, es obvio que ha operado la interrupción de la prescripción a la que alude la norma antes acotada entre la fecha en que recurrió a la vía administrativa, el siete de julio de mil novecientos ochentinueve al diecinueve de junio de mil novecientos noventiocho en que se le notificó la resolución que desestima el pedido de devolución de su propósito, por consecuencia, se ha infringido lo previsto en el artículo dos mil uno inciso primero del Código Civil, dispositivo que establece el cómputo para los plazos prescriptorios de las acciones en sus distintas modalidades; Décimo.- Que, por las consideraciones antes expuestas, se acredita la causal improcedendo por afectación del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, debido que es a través de una decisión de fondo que se debe decidir sobre la responsabilidad o no del Banco Central de Reserva en los hechos en controversia luego de que el juez acopie todos los elementos necesarios para resolver con imparcialidad el conflicto de intereses, y no vía excepciones; de igual forma resultan afectadas las normas que regulan la prescripción de contenido procesal, lo que es menester corregir; Décimo Primero.- Que, por lo expuesto y habiéndose configurado la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil es de aplicación lo dispuesto en el inciso segundo apartado dos punto dos del artículo trescientos noventiséis del Código Procesal Civil; por estas consideraciones y, de conformidad en parte con el Dictamen del Fiscal Supremo: declararon FUNDADO el recurso de casación de fojas doscientos noventa, en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas doscientos ochentiuno, su fecha cuatro de mayo del presente año en el extremo que declara fundadas las excepciones de Falta de Legitimidad para obrar del demandado y de Prescripción Extintiva de la acción deducidas por el Banco Central de Reserva; y, CONFIRMARON el auto de Primera Instancia que en copia corre a fojas doscientos cuarenticuatro, su fecha cinco de diciembre del año próximo pasado, que declara INFUNDADAS las referidas excepciones, debiendo continuar el trámite con la referida entidad bancaria en el proceso principal; en los seguidos por Industriales Electro Químicas Sociedad Anónima con la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria –SUNAT– y otros, sobre Enriquecimiento sin causa; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA A.; LAZARTE H.; ZUBIATE R.; BIAGGI G.; QUINTANILLA Q.