Exp. Nº 4013-03- A y S
Señores:
MONTES MINAYA
TOLEDO TORIBIO
LADRON DE GUEVARA SUELDO
Lima, 19 de Enero del 2004.
VISTOS: en Audiencia Pública interviniendo como Vocal Ponente el Señor Fernando Montes Minaya, con el informe oral del Dr. Eduardo Ledesma B.; CONSIDERANDO: Primero: Que, el actor se ha conformado con la sentencia, mientras que la empresa demandada cuestiona la naturaleza del vínculo laboral establecido por el A-quo y además señala que la liquidación efectuada en la sentencia no se ha realizado de acuerdo a ley; siendo también materia de grado la apelación diferida concedida al demandante contra la Resolución Nº 3 en el extremo que otorga al demandado el plazo de 3 días para que presente la tasa por la excepción deducida, y la apelación diferida concedida al demandado contra la resolución expedida en la Audiencia Unica en cuanto declara Infundada la excepción de incompetencia en el extremo de retención indebida; Segundo: Que, al no haber impugnado el accionante la sentencia expedida por el A quo, conlleva a la ineficacia de la apelación diferida concedida contra la Resolución Nº 3, tal como así lo prescribe el último párrafo del artículo 369º del Código Procesal Civil por tanto carece de objeto que este Superior Colegiado se pronuncie por este extremo; Tercero: Que, en relación a la apelación diferida concedida contra la resolución expedida en la Audiencia Unica en cuanto declara Infundada la excepción de incompetencia en el extremo de retención indebida, cabe precisar que la pretensión de devolución por retención indebida solicitada por el actor está sustentada en la retención que le efectuara la demandada por concepto de Impuesto a la Renta, Impuesto de Fonavi y por Impuesto de Solidaridad; Cuarto: Que la Ley 26636, Ley Procesal de Trabajo, no otorga competencia tributaria alguna a los jueces de trabajo, y el Decreto Legislativo 816, que aprueba el Código Tributario, en su artículo 54º referido a la exclusividad de las facultades de los órganos de la administración, establece que ninguna otra autoridad, organismo, ni institución, distinto a los señalados en los artículos precedentes, podrá ejercer las facultades conferidas a los órganos administradores de tributos, bajo responsabilidad; por lo que debe revocarse lo resuelto en el Auto apelado, que declara Infundada ésta excepción en el extremo referido a la retención indebida; Quinto: Que, tal como reconoce uniformemente la doctrina, el contrato de trabajo constituye un contrato realidad, esto se tipifica por la forma y condiciones por las cuales se ha prestado el servicio, con prescindencia de la denominación que se le haya podido dar a dicha relación y que no modifica la naturaleza jurídica que su objeto le da; Sexto: Que, aplicando el principio de primacía de la realidad se puede concluir que existió relación laboral entre las partes en razón de haberse dado los elementos constitutivos del contrato de trabajo, como son la prestación personal del servicio, el pago de remuneraciones y la dependencia y subordinación - elementos esenciales que tipifican el contrato de trabajo y que se encuentran acreditadas con la cláusula tercera, quinta y octava del contrato de prestación de servicios firmado entre las partes, que corre a fojas 1 y 2, que describen una relación de trabajo, de los Memorándums que en copia corren a fojas 5, 6 y 30, de la copia del Acta de cargo por vacaciones de fojas 17, de la copia de los recibos que corren de fojas 33 a 45, y del propio dicho de la demandada al contestar la demanda, que a fojas 101, señala que el demandante ingresó a laborar para la empresa con fecha 31 de mayo de 1996, suscribiendo contrato de trabajo sujetos a modalidad, sin acompañar copia del contrato de trabajo sujeto a modalidad que hubiera suscrito con el demandante, resultando incongruente que en el recurso de apelación niegue que existió con el actor una relación de naturaleza laboral; Sétimo: Que, habiendo quedado acreditada la relación laboral, es de aplicación, la presunción juris tantum contenida en el artículo 4º del Texto Unico Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por lo que debe establecerse la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado, correspondiéndole por ello los beneficios dispuestos por la legislación laboral peticionados por el accionante; Octavo: Que, respecto al segundo agravio denunciado genéricamente de que el Juez no ha liquidado conforme a ley los beneficios sociales que supuestamente le adeuda al demandante, debe indicarse que el A quem solamente puede conocer mediante la apelación los agravios que afecten a la impugnante y no todos los extremos de la resolución impugnada hecho que posibilitaría una denuncia genérica, por lo que corresponde a este indicar con precisión los errores y vicios incurridos en la impugnada tal como así lo determina el artículo 366º del Código Procesal Civil, que por ello esta falta de precisión imposibilita la revisión de estos extremos del recurso tanto más si se aprecia de autos que el juez ha establecido adecuadamente sus montos teniendo en cuenta el Informe Revisorio de fojas 180; Por estas consideraciones REVOCARON el auto expedido en Audiencia Unica su fecha 06 de agosto del 2002 corriente de fojas 148 a 149 que declara Infundada la Excepción de Incompetencia; la que REFORMANDOLA declararon fundada en parte respecto del extremo de devolución de retenciones indebidas, en consecuencia DECLARARON NULA E INSUBSISTENTE la sentencia su fecha 24 de enero del 2003 corriente de fojas 202 a 204 en el extremo que Declara Improcedente el reclamo de devolución de retenciones indebidas, y la CONFIRMARON en cuanto Declara Fundada en parte la demanda, en consecuencia ORDENARON que MERCADOS DEL PUEBLO S.A. EN LIQUIDACION abone a LUIS ALBERTO TUESTA VARGAS la suma de S/. 30,852.11 (TREINTA MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS NUEVOS SOLES CON 11/100); con lo demás que contiene; en los seguidos por Luis Alberto Tuesta Vargas con Mercados del Pueblo S.A. En Liquidación sobre Pago de Beneficios Sociales; y los devolvieron al Primer Juzgado Especializado de Trabajo de Lima.