CAS 1588-05 LAMBAYEQUE
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD Y OTROS
Lima, veinticinco de mayo
Del dos mil seis.
LA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa número mil quinientos ochentiocho - dos mil cinco, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, de conformidad con el dictamen de la señora Fiscal Suprema en lo Civil, emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Homero Jesús Guerrero Risco mediante escrito de fojas ciento veintidós, contra el auto de vista emitido por la Sala Descentralizada Mixta de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, obrante a fojas ciento trece, su fecha treintiuno de mayo del dos mil cinco, que confirma la resolución apelada corriente a fojas cuarentiocho, que declara improcedente la demanda interpuesta, con lo demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución del veintisiete de julio del dos mil cinco, por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, en virtud de lo cual el recurrente denuncia la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso y la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, por cuanto: a) la escritura publica de fojas uno desmiente lo sostenido por la Sala Superior -en el sentido de que el demandante no tendría legitimidad ad causam-, pues en el citado documento se declara al causahabiente Homero Guerrero como propietario del inmueble de la Calle Bolivar mil trescientosscientos dieciocho, el cual se independizó de otro inmueble de mayor extensión según aparece en la cláusula décimo primera, concordada con el apartado B) de la cláusula cuarta de dicha escritura publica, siendo que los actos jurídicos de compra venta corren debidamente registrados conforme se puede verificar de las fichas registrales de fojas catorce y siguientes, además que en el documento de declaratoria de fábrica también consta que el demandante es propietario del bien sub litis, por lo que la legitimidad para obrar del actor es incuestionable; b) si bien no se demanda a Julia Rosa Pizarro Vda. de Kcamt es porque aquella ha fallecido, por lo que viene emplazando al patrimonio autónomo constituido por sus hijos; c) la presunta cosa juzgada material que advierte la Sala Superior es sólo una conclusión extraída de una sumilla inscrita en la partida registral impugnada; tal sumilla, como todos los demás actos registrados en la partida cerrada por la SUNARP corren la misma suerte, es decir, son materia de impugnación y debate judicial; en todo caso, es evidente que los alcances de la cosa juzgada material en cuestión no han afectado en absoluto los derechos del demandante, no resultando válido prejuzgar los alcances de una sentencia, pues ellas deben interpretarse en sus propios términos sin distorsionar ni modificar sus alcances como lo señala el artículo cuarto de la Ley Orgánica del Poder Judicial; d) el auto recurrido no cumple con los artículos ciento veintidós inciso tercero, ciento ochenta y ocho y ciento noventa y siete del Código Procesal Civil, y resulta nulo de conformidad con el artículo ciento setenta y uno del mismo Código, toda vez que la Sala Superior no ha valorado el contrato de arrendamiento ni las resoluciones administrativas de la SUNARP de fojas ochenta y cinco a ochenta y siete ni la anotación de cierre de la partida menos antigua de fojas ochenta y ocho, al comprobarse la duplicidad por superposición de áreas, por lo que se deberá proceder de acuerdo al artículo cincuenta siete del Reglamento General de los Registros Públicos; y, CONSIDERANDO: Primero.- Que, mediante escrito de fojas treinta y ocho, Homero Jesús Guerrero Risco interpuso demanda acumulativa objetiva originaria principal contra la Sucesión de Carlos Kcamt Castillo y Julia Rosa Pizarro Muñoz de Kcamt (integrada por sus hijos María Inés, Clorinda Faustina y Jorge Antonio Kcamt Pizarro) para efectos de que el órgano jurisdiccional declare su mejor derecho de propiedad respecto del inmueble ubicado en la Calle Simón Bolívar mil trescientos dieciocho, Plaza de Armas de Jaén, nulo y sin efecto legal alguno el título de propiedad otorgado por la Municipalidad Provincial de Jaén en el que sustentan su derecho los emplazados, y se le restituya el citado bien. Accesoriamente, solicita que se declare la nulidad y cancelacion de la Partida XLVII y de los asientos que contiene, por presentar duplicidad con la Partida LVIII en la que corre inscrito el derecho de propiedad del actor, así como se disponga el pago de una indemnización equitativa a su favor por los daños y perjuicios ocasionados, que incluyen el daño emergente y el lucro cesante, al habérsele impedido la recuperación y goce del bien; Segundo.- Que, al calificar la demanda, el Juez de la causa la declaró improcedente, decisión que fue confirmada por la Sala Superior por cuanto: 1) el actor carece de legitimidad para obrar, pues de la escritura publica de Transferencia de Acciones y Derechos y Otros del dos de octubre del dos mil tres no se consigna al demandante como propietario del bien sub litis, tanto más si el área, medidas perimétricas y linderaciones que contiene la citada escritura publica no son idénticas a las que contiene la escritura publica de adjudicación que otorgó la Municipalidad Provincial de Jaén; 2) no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, pues aparece en autos que la propietaria del bien adjudicado por la Municipalidad Provincial de Jaén es Julia Rosa Pizarro Muñoz Vda. de Kcamt y no los demandados en autos; 3) porque contiene una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que en un proceso anterior el demandante emplazó a doña Julia Rosa Pizarro Muñoz Vda. de Kcamt también con una demanda de nulidad de acto jurídico, la misma que fue declarada infundada, tal como aparece inscrito en la ficha que obra a fojas treinta y dos y treinta y tres, sentencia que tiene la categoría de cosa juzgada material cuya virtud principal es el de la inmutabilidad; Tercero.- Que, con respecto al primer extremo de la causal procesal (acápite a), es de advertirse del análisis de la escritura publica obrante a fojas uno y siguientes que en la octava cláusula de la misma se ha consignado con claridad las enajenaciones de los derechos y acciones que efectuaron los coherederos de la Sucesión de Carmen Rosa Risco Abad a favor del también heredero Homero Jesús Guerrero Risco -hoy demandante-, respecto del inmueble signado como "número dos", del cual, en la misma escritura publica, se procedió a desmembrar e independizar un lote ubicado en la Calle Bolívar, signado con el número mil trescientos dieciocho, de ciento cincuenta metros cuadrados de extensión, bien sub litis que se encuentra inscrito a nombre del demandante en el asiento B cero cero cero cero uno de la Partida once cero cero tres mil ciento catorce del Registro de Predios de la Oficina Registral de Jaén, la misma que obra de fojas veintiuno a veintitrés. Puede concluirse entonces que la Sala Superior no sólo ha merituado de manera deficiente los documentos con los que el actor habilita y sustenta su derecho de recurrir al órgano jurisdiccional -y, con ello, su legitimidad para obrar-, sino que además adelanta en la etapa de calificación el análisis de cuestiones de fondo que no corresponden dilucidar, como es el haber establecido que no existe identidad entre el bien inscrito a favor de los demandados con el inscrito a favor del demandante por no coincidir sus linderaciones, aspectos que evidencian una falta de motivación adecuada y suficiente, transgrediéndose lo normado en el artículo ciento veintidós inciso tercero del Código Procesal Civil, por lo que el primer extremo del recurso resulta fundado; Cuarto.- Que, por lo demás, al calificar la demanda para verificar si concurre o no la legitimidad para obrar activa, el Juez sólo debe constatar si existe aquella relación de correspondencia entre el demandante y la persona a quien en abstracto la ley concede el derecho sustantivo o material invocado en la demanda. Obviamente, esta verificación de correspondencia no importa juzgar si el actor es o no titular del derecho sustantivo, ni menos aún se justicia de la pretensión contenida en la demanda, por ser aspectos que importan el juzgamiento de fondo que debe hacerse al expedir sentencia, cuando se decide el derecho discutido en el proceso, emitiendo el respectivo juicio de fundabilidad. Si al calificar la demanda el Juez tuviera duda sobre si el actor carece o no de legitimidad para obrar, optará por aplicar el principio in dubio pro pretensor o"en favor del proceso", admitiendo a trámite la demanda, siempre que cumpa con los demás requisitos de forma y fondo; en otras palabras, únicamente se declarará la improcedencia de la demanda cuando la falta de legitimidad para obrar del demandante aparezca de forma clarísima y rotunda del texto mismo de la demanda y de los acompañados, y si no fuese así esto es, de existir alguna duda-, debe darse por presente esta condición de la acción; Quinto.- Que, en lo referente al segundo extremo de la causal procesal (acápite b), el hecho de que el actor haya demandado a la Sucesión de Julia Rosa Pizarro Muñoz de Kcamt, por presunto fallecimiento de la citada adjudicataria, que de primera intención no prueba, no constituye fundamento pertinente para declarar la improcedencia de la demanda por falta de conexión lógica entre los hechos y el petitorio, pues en todo caso correspondía al Juez declarar la inadmisibilidad de la demanda y requerir al actor que presente los elementos probatoríos que acrediten el fallecimiento de la causante. De cualquier forma, es también derecho de los demandados, en calidad de hijos de la citada Julia Pizarro, denunciar su falta de legitimidad para obrar si consideran que no son los Ilamados a integrar la parte pasiva de la relación procesal, ya sea porque la causante no es en realidad su ascendente o porque siéndolo aquella no ha fallecido, sin perjuicio de hacer la denuncia civil respectiva si fuera el caso; razón por la cual esta denuncia también merece ampararse; Sexto.- Que, con relación al tercer extremo de la causal procesal (acápite c), analizada la Ficha Registral que obra a fojas treinta y dos y treinta y tres, contrariamente a lo que sostiene el A quo, se concluye que no puede determinarse con claridad y precisión si la demanda de nulidad de acto jurídico y la sentencia recaída en dicha pretensión a que se refieren los asientos dos y tres, haya sido en efecto promovida por el actor al amparo de los mismos fundamentos que motivan la interposición de la presente demanda y que, por tanto, configuren la triple identidad a que se refiere el artículo cuatrocientos cincuenta y dos del Código Procesal Civil, lo que en todo caso corresponderá ser verificado por el juzgador -incluso de oficio- en la etapa de saneamiento respectiva, valorando la prueba pertinente, mas no al calificar la demanda, tanto más si no puede verificarse los alcances de la cosa juzgada a través de la lectura de la parte resolutiva de una sentencia transcrita en un asiento de inscripción, sino que deben tenerse a la vista los actuados de dicho proceso; en consecuencia, atendiendo al estado de la causa, no puede concluirse prima facie que exista una indebida acumulación de pretensiones, por lo que el tercer punto denunciado también debe declararse fundado; Sétimo.- Que, finalmente, en lo referente al cuarto extremo de la causal procesal (acápite d), la valoración de los medios probatorios que propugna el demandante para sustentar su mejor derecho de propiedad no corresponde desarrollarse en la etapa de calificación de la demanda, sino -de ser el caso- al emitir juicio de fundabilidad, por lo que carece de objeto verificar la transgresión de las normas procesales en cuanto a esta parte de la denuncia; Octavo.- Que, siendo así, al configurarse la causal denunciada, ésta debe declararse fundada, y en atención a que la improcedencia de la demanda viene siendo declarada desde primera instancia, debe procederse en atención a lo dispuesto en el numeral dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventa y seis del Código Procesal Civil, declarándose nula la recurrida e insubsistente la apelada para efectos de que el A quo califique la demanda con arreglo a ley; por cuyos fundamentos, Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Homero Jesús Guerrero Risco mediante escrito de fojas ciento veintidós; CASARON la resolución impugnada, en consecuencia, NULO el auto de vista de fojas ciento trece, su fecha treintiuno de mayo del dos mil cinco; e INSUBSISTENTE la resolución apelada de fojas cuarentiocho, su fecha veintiocho de febrero del dos mil cinco; MANDARON que el Juez de la causa expida nuevo auto calificatorio con arreglo a lo actuado y a derecho; DISPUSIERON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Homero Jesús Guerrero Risco contra María Inés Kcamt Pizarro y Otros sobre derecho de propiedad y otros; y los devolvieron.-
SS.
TICONA POSTIGO
CARRION LUGO
FERREIRA VILDOZOLA
PALOMINO GARCIA
HERNANDEZ PEREZ