CAS. Nº 1353-2004-LIMA (El Peruano, 30-11-06)
Lima, dieciocho de mayo de dos mil seis.-
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, vista la causa número mil trescientos cincuenta y tres guión dos mil cuatro, con los acompañados, en audiencia pública de fecha diecisiete del año en curso, emite la siguiente sentencia, en discordia, con el voto firmado por el doctor Quintanilla Chacón que forma parte de esta resolución:
1. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Luis Gustavo Fung López, por su propio derecho y en representacion de Rebeca Inés Velásquez Reyes de Fung, Rosa Marcela Fung López, Jorge Fung Pineda y Rosa López de Fung, contra sentencia de fojas seiscientos veintiuno, su fecha diez de octubre de dos mil tres, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara Fundada en parte la demanda de anulación parcial de laudo arbitral únicamente en el extremo referido a que los señores Andrade "(...) tendrán la facultad de invocar la resolución de pleno derecho contemplada en el artículo 1430 del Código Civil, cuya aplicación será obligatoria para los señores Fung; e Infundada la demanda respecto a la causal alegada de falta de legitimidad para obrar de Hilandería Santa Leticia.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil cinco, esta Sala Suprema ha estimado procedente el recurso de casación por la causal prevista en el inciso 3º del artículo 386 del Código Procesal Civil, referido a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso sustentada en que el Laudo cuya anulación se solicita, al incluir a Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima como demandante, pese a que no tiene legitimidad para obrar lo que constituye una de las condiciones de la acción ante cuya carencia la demanda resulta improcedente de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 427 del Código Procesal Civil, ha afectado irremediablemente su derecho al debido proceso al considerar como parte de él a quien no integra la relación jurídico material o sustantiva la que debe ser trasladada a la relación jurídico procesal. Que no obstante ello, la sentencia recurrida ha incurrido en la contravención denunciada al declarar infundada la demanda de anulación interpuesta, respecto a la causal alegada de falta de legitimidad para obrar de Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima la que no es propietaria de ninguna acción de Algodonera Buenavista Sociedad Anónima y que, por tanto, no es parte del contrato de transferencia de acciones de esta empresa por lo que no ha debido ser considerada como demandante en el proceso arbitral.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Que como consta en la cláusula novena del documento en que consta el convenio que celebraron las partes en este proceso, se pactó que toda controversia o desavenencia que pudiera originarse en su ejecución sería resuelta mediante arbitraje definitivo e inapelable.
Segundo.- En consecuencia con ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley.26572, se entiende que se pacto un arbitraje de conciencia, que determina que los arbitradores se pronuncien de acuerdo con su leal saber y entender, y los usos mercantiles aplicables al caso.
Tercero.- Que emitido el Laudo de treinta y uno de enero del dos mil dos y su aclaración de veintidós de febrero siguiente, que corren de fojas dos a ciento once, don Luis Gustavo Fung López recurre al Poder Judicial solicitando se declare su nulidad, según el escrito de demanda de fojas ciento diecinueve, la que ha sido declarada fundada en parte, anulándose el Laudo en el extremo referido a que los señores Andrade "(...) tendrán la facultad de invocar la resolución de pleno derecho contemplada en el artículo 1430 del Código Civil, cuya aplicación será obligatoria para los señores Fung"; e infundada la demanda respecto a la causal alegada de falta de legitimidad para obrar de Hilandería Santa Leticia.
Cuarto.- Que la legitimidad para obrar, conocida como legitimatio ad causam, es la facultad legal que tienen los sujetos del proceso, demandantes o demandados, para formular una pretensión determinada, contradecirla, ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz, o intervenir en un proceso por asistirle un interés en su resultado, como se estableció en la Casación número mil setecientos cincuenta y uno guión noventa y seis, publicada en el Diario Oficial el siete de junio de mil novecientos noventa y ocho. El artículo VI del Título Preliminar del Código Civil señala que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral.
Quinto.- En consecuencia, sólo podrá promover actividad jurisdiccional, quien sea titular de derechos, económicos y morales en su caso, ya sea como actor o demandado, para ejercerlos o para defenderlos, lo que sin duda es un presupuesto procesal, una condición de la acción, pues su ausencia, determina una relación procesal inválida. La demanda que carezca de este presupuesto resulta improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil.
Sexto.- En el presente caso sostiene el recurrente que Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima no tiene legitimidad para obrar, y como en el Laudo se le considera en calidad de vendedora, pese a que nunca fue accionista de Algodonera Buenavista Sociedad Anónima.
Sétimo.- Para resolver este cargo sería necesario examinar si Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima tiene un derecho emergente del contrato cuyo cumplimiento se sometió a arbitraje, lo que constituye un aspecto sustantivo del Laudo, que no es revisable judicialmente.
Octavo.- En consecuencia, dado que la causal de nulidad invocada no se encuentra prevista entre las que enumera taxativamente el artículo 73 de la Ley 26572, debe desestimarse el recurso.
Noveno.- A lo antes señalado se agrega que Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima intervino en el proceso arbitral, sin que se objetara su legitimidad para obrar, como resulta de la Resolución de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, corriente a fojas novecientos cuarenta y siete del Tomo IV, que admite la contestación de la demanda y da traslado a la reconvención; la Resolución de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve de fojas mil trescientos veintinueve, Tomo VI, que después de absuelta la reconvención por Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima, cita a la Audiencia de fijación de puntos controvertidos, la que se realizó el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, según acta de fojas mil trescientos treinta y cuatro con intervención de Hilandería Santa Leticia, la que también interviene en las audiencias posteriores para la actuación de las pruebas, por lo que es de aplicación lo dispuesto en los artículos 172, tercer párrafo, y 176 del Código Procesal Civil.
4. DECISIÓN: Por las consideraciones precedentes, en aplicación del articulo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fojas setecientos veinticuatro, interpuesto por don Luis Gustavo Fung López y otros; en consecuencia, decidieron NO CASAR la sentencia de fojas seiscientos veintiuno, su fecha diez de octubre de dos mil tres, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara FUNDADA en parte la demanda de anulación parcial de Laudo Arbitral, únicamente el extremo referido a que los señores Andrade "(...) tendrán la facultad de invocar la resolución de pleno derecho contemplada en el artículo 1430 del Código Civil, cuya aplicación será obligatoria para los señores Fung"; e INFUNDADA la demanda respecto a la causal alegada de falta de legitimidad para obrar de hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima. b) CONDENARON a los recurrentes a la multa de dos Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y otros originados en la tramitación del recurso. c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima y otros, sobre anulación de laudo arbitral; y los devolvieron.-
SS. SANCHEZPALACIOS PAIVA, QUINTANILLA CHACON, SANTOS PENA, MIRANDA CANALES
EL SECRETARIO QUE SUSCRIBE, CERTIFICA QUE LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO FIRMADO DEJADO POR EL DOCTOR QUINTANILLA CHACON, OBRANTE EN EL CUADERNO DE CASACIÓN, SON COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que como consta en la cláusula novena del documento en que consta el convenio que celebraron las partes en este proceso, se pactó que toda controversia o desavenencia que pudiera originarse en su ejecución sería resuelta mediante arbitraje definitivo e inapelable; Segundo.- En consecuencia con ello, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 26572, se entiende que se pactó un arbitraje de conciencia, que determina que los arbitradores se pronuncien de acuerdo con ,su leal saber y entender, y los usos mercantiles aplicables al caso; Tercero.- Que emitido el Laudo de treinta y uno de enero del dos mil dos y su aclaración de veintidós de febrero siguiente, que corren de fojas dos a ciento once, don Luis Gustavo Fung López recurre al Poder Judicial solicitando se declare su nulidad, según el escrito de demanda de fojas ciento diecinueve, la que ha sido declarada fundada en parte, anulándose el Laudo en el extremo referido a que los señores Andrade " (...) tendrán la facultad de invocar la resolución de pleno derecho contemplada en el artículo 1430 del Código Civil, cuya aplicación será obligatoria para los señores Fung"; e infundada la demanda respecto a la causal alegada de falta de legitimidad para obrar de Hilandería Santa Leticia; Cuarto.- Que la legitimidad para obrar, conocida como legitimatio ad causam, es la facultad legal que tienen los sujetos del proceso, demandantes o demandados, para formular una pretensión determinada, contradecirla, ser llamados al proceso para hacer posible una declaración de certeza eficaz, o intervenir en un proceso por asistirle un interés en su resultado, como se estableció en la Casación número mil setecientos cincuenta y uno guión noventa y seis, publicada en el Diario Oficial el siete de junio de mil novecientos noventa y ocho. El artículo VI del Título Preliminar del Código Civil señala que para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral; Quinto.- En consecuencia, sólo podrá promover actividad jurisdiccional, quien sea titular de derechos, económicos y morales en su caso, ya sea como actor o demandado, para ejercerlos o para defenderlos, lo que sin duda es un presupuesto procesal, una condición de la acción, pues su ausencia, determina una relación procesal inválida. La demanda que carezca de este presupuesto resulta improcedente a tenor de lo dispuesto en el artículo 427 incisos 1° y 2° del Código Procesal Civil; Sexto.- En el presente caso sostiene el recurrente que Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima no tiene legitimidad para obrar, y como en el Laudo se le considera en calidad de vendedora, pese a que nunca fue accionista de Algodonera Buenavista Sociedad Anónima; Sétimo.- Para resolver este cargo sería necesario examinar si Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima tiene un derecho emergente del contrato cuyo cumplimiento se sometió a arbitraje, lo que constituye un aspecto sustantivo del Laudo, que no es revisable judicialmente; Octavo.- En consecuencia, dado que la causal de nulidad invocada no se encuentra prevista entre las que enumera taxativamente el artículo 73 de la Ley 26572, debe desestimarse el recurso; Noveno.- A lo antes señalado se agrega que Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima intervino en el proceso arbitral, sin que se objetara su legitimidad para obrar, como resulta de la Resolución de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve, corriente a fojas novecientos cuarenta y siete del Tomo IV, que admite la contestación de la demanda y da traslado a la reconvención; la Resolución de diez de junio de mil novecientos noventa y nueve de fojas mil trescientos veintinueve, Tomo VI, que después de absuelta la reconvención por Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima, cita a la Audiencia de fijación de puntos controvertidos, la que se realizó el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y nueve, según acta de fojas mil. trescientos treinta y cuatro con intervención de Hilandería Santa Leticia, la que también interviene en las audiencias posteriores para la actuación de las pruebas, por lo que es de aplicación lo dispuesto en los artículos 172, tercer párrafo, y 176 del Código Procesal Civil. Por estas consideraciones, MI VOTO es porque se declare INFUNDADO el recurso de casación de fojas setecientos veinticuatro interpuesto por don Luis Gustavo Fung López y otros; y, en consecuencia, NO CASAR la sentencia de fojas seiscientos veintiuno, su fecha diez de octubre del dos mil tres, .expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declara FUNDADA en parte la demanda de anulación parcial de laudo arbitral, únicamente el extremo referido a que los señores Andrade "(...) tendrán la facultad de invocar la resolución de pleno derecho contemplada en el artículo 1430 del Código Civil, cuya aplicación será obligatoria para los señores Fung"; e INFUNDADA la demanda respecto a la causal alegada de falta de legitimidad para obrar de hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima; en los seguidos con Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima y otros, sobre anulación de laudo arbitral.
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DE LOS SEÑORES VOCALES SANTOS PENA Y MIRANDA CANALES, ADEMAS DE LOS YA GLOSADOS, SON COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero: Que, conforme lo dispone el artículo 61 de la Ley número 26572 - Ley General de Arbitraje - el recurso de anulación sólo procede, por las causales taxativamente establecidas en el artículo 73 de la Ley antes indicada, siendo el objeto del recurso de anulación revisar su validez formal, sin entrar al fondo de la controversia. Segundo: Que, en ese sentido, la anulación de un laudo arbitral podrá ser solicitada por la nulidad del convenio arbitral, por los defectos de notificación y defensa, por los defectos de composición del órgano arbitral, por error en las mayorías requeridas para decidir, por la superación del plazo para laudar y por la inarbitrabilidad de la pretensión sometida. De la denuncia formulada por el recurrente, ésta se circunscribe a la causal prevista en el inciso 2° del artículo 73 de la Ley citada, en cuanto se indica que, el laudo arbitral podrá ser anulado cuando el recurrente no haya podido hacer valer sus derechos, siempre y cuando se haya perjudicado de manera manifiesta su derecho de defensa, a pesar de haber sido denunciado oportunamente el incumplimiento o la omisión. Tercero: Es de observar que, el proceso arbitral, a diferencia del proceso judicial, no se haya sujeto a las formalidades procesales estrictas y solemnes previstas en el Código Procesal Civil. En ese sentido, conforme lo dispone el artículo 33 de la Ley número 26572, son las propias partes quienes eligen las reglas del proceso o se someten a las reglas que establezcan los árbitros o el centro de arbitraje que lo administra; siendo el requisito en todas estas posibilidades que, deba tratarse a las partes con igualdad, y darles a cada una la oportunidad plena de hacer valer sus derechos. Es decir, a pesar de la flexibilización en las formas, debe haber un pleno respeto al derecho de defensa de las partes. Cuarto: Que, analizada la denuncia del recurrente, se advierte que no puede ser materia de revisión en la vía judicial lo relativo a si la empresa Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima tiene la calidad de vendedora o no, y como tal si tiene o no legitimidad para obrar en el proceso arbitral, ya que ello constituye un aspecto de fondo, pues, implica el análisis de la relación jurídica sustantiva, aspecto que está excluido de la revisión judicial del laudo arbitral, el que se limita a cuestiones de forma taxativamente previstas. Quinto: Que, revisados los expedientes derivados del proceso arbitral, se aprecia que, el recurrente a fojas novecientos cuarenta y siete, procedió a contestar la demanda y a reconvenir, sin formular hasta ese momento elemento de defensa alguno referido a la ausencia de legitimidad para obrar de la empresa Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima, luego a fojas mil trescientos treinta y cuatro corre el acta de fijación de puntos controvertidos, en donde tampoco, refirió elemento de defensa alguno al respecto; luego a fojas mil quinientos setenta y uno, presenta su pedido de "improcedencia de intervención de Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima", pedido que quedó pendiente de ser resuelto. Finalmente, a través del laudo arbitral y de la posterior resolución aclaratoria, resolución número ochenta y dos, del veintidós de febrero del año dos mil dos, se declara que la empresa Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima, tiene la calidad de vendedora. Sexto: Que, conforme a lo expuesto se aprecia que, a la recurrente sí se le permitió denunciar lo relativo a la ausencia de la legitimidad para obrar antes indicada, pedido que el Tribunal Arbitral le dio el trámite respectivo, y lo resolvió al laudar, declarando la calidad de vendedora de la referida empresa, lo cual, implica pronunciarse sobre el aspecto que viene siendo cuestionado por el recurrente. Séptimo: Que, conforme a lo expuesto, el recurrente sí pudo hacer valer sus derechos, habiendo ejercido así plenamente su derecho de defensa, no habiéndose perjudicado éste de manera manifiesta, no configurándose así la causal como para anular el laudo arbitral.-
SS. SANTOS PENA, MIRANDA CANALES
LOS FUNDAMENTOS DEL VOTO DISCORDANTE DE LOS SENORES VOCALES PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA Y PALOMINO GARCIA, SON COMO SIGUE: CONSIDERANDO: Primero.- Que como se desprende de autos don Luis Gustavo Fung López por su propio derecho y en representación de Rebeca Inés Velásquez de Fung, Rosa Maricela Fung López, Jorge Fung Pineda y Rosa López de Fung interpuso ante el Poder Judicial recurso de anulación parcial del Laudo de fecha treinta y uno de enero de dos mil dos, aclarado a solicitud de dicha parte mediante Resolución número ochenta del veinte de febrero del dos mil dos, expedido en el proceso arbitral seguido ante el Centro de Conciliación y Arbitraje Nacional e Internacional de la Cámara de Comercio de Lima, Caso Arbitral número noventa y cuatro guión catorce guión mil novecientos noventa y ocho, invocando como causales de su recurso, los siguientes: a) La falta de legitimidad para obrar de Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima en este proceso arbitral, y b) El indebido pronunciamiento contenido en el Laudo sobre materia no sometida a la decisión de los Arbitros, esto es, "extra petita"; Segundo.- Que respecto a la falta de legitimidad para obrar, la parte demandante señala que conforme a la cláusula primera del contrato de Transferencia de Acciones representativas del capital social de Algodonera Buenavista Sociedad Anónima celebrado entre las partes, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, la calidad de vendedora de Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima quedó supeditada a que el aumento de capital social de aquella como consecuencia de un aporte efectuado por ésta quedara inscrito en los Registros Públicos, caso que de no ocurrir daba lugar a que esta última no fuera considerada como vendedora, constando de autos que, en efecto, ello no ocurrió; Tercero.- Que absuelto el traslado de la demanda por los demandados, la Sala Superior la amparó sólo respecto al extremo del indebido pronunciamiento contenido en el Laudo sobre materia sometida a la decisión de los Arbitros, declarándola infundada en lo referente a la causal alegada de falta de legitimidad para obrar de Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima, sosteniendo no poder pronunciarse sobre ella porque tal aspecto constituye materia de fondo, únicamente reservada a fa jurisdicción arbitral convenida entre las partes; Cuarto.- Que conforme a lo establecido por el artículo 61 de la Ley 26572, Ley General de Arbitraje, las causales de anulación de los Laudos Arbitrales que se pueden invocar ante el Poder Judicial están referidas a cuestiones de forma y no de fondo, a la inobservancia de las normas procesales y no las de derecho material, en tanto que se encuentren comprendidas en las establecidas taxativamente por el artículo 73 de dicha Ley General; Quinto.- Que según lo dispuesto por el inciso 2° del referido artículo 73, el Laudo Arbitral puede ser anulado cuando una de las partes alegue y pruebe que no ha podido hacer valer sus derechos y siempre que se haya perjudicado su derecho de defensa, uno de los cuales es precisamente el derecho al debido proceso, el que se viola, entre otras situaciones, cuando se obliga a una de las partes a litigar contra quien no integra la relación jurídica material que se ventila en el proceso, lo que atañe a una cuestión de forma y no de fondo del mismo; Sexto.- Que conforme lo señala el autor Jorge Carrión Lugo existe falta de legitimidad para obrar cuando la relación jurídica material o sustantiva no se ha trasladado exactamente a la relación jurídico - procesal, toda vez que lo que se procura es que exista identificación entre la persona del actor con la persona a cuyo favor está la ley sustantiva (legitimidad activa) y entre la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley sustantiva (legitimación pasiva), esto es, que la relación jurídica material debe trasladarse a la relación jurídico-procesal; Sétimo.- Que siendo esto así, Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima carece de legitimidad para obrar en un proceso cuya demanda tiene como pretensión principal declarar resuelto un contrato de venta de acciones en el que ella no ha intervenido ni como vendedora ni como compradora de las mismas y como pretensión subordinada el cobro del saldo de precio que pudiera existir a favor de los vendedores; Octavo.- Que el hecho de que el arbitraje en cuestión haya sido de equidad, es decir, para ser resuelto según el leal saber y entender de los árbitros, a quienes la ley les da en tal caso mayor margen de discrecionalidad en la búsqueda de solución de la controversia, no los autoriza a apartarse de las reglas del debido proceso legal que deben mantenerse firmes, uno de cuyos elementos es el cumplimiento de los presupuestos legales exigibles para que exista una relación jurídica procesal válida, del que forma parte integrante la existencia de legitimidad para obrar tanto activa como pasiva de los litigantes; Noveno.- Que, empero, ello no obsta para que Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima pueda como acreedora de Algodonera Buenavista Sociedad Anónima ejercer su derecho a cobrar a esta última cualquier crédito existente a su favor, derecho que debe quedar a salvo. Por estas consideraciones, y de conformidad con el artículo 396 inciso 2° inciso 2.1 del Código Procesal Civil: NUESTRO VOTO es porque se declare FUNDADO el recurso de casación de fojas setecientos veinticuatro, interpuesto por Luis Gustavo Fung López, por su propio derecho y en representación de Rebeca Inés Velásquez Reyes de Fung y otros; en consecuencia, se declare NULA la sentencia de fojas seiscientos veintiuno, su fecha diez de octubre del dos mil tres, disponiendo que la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima emita nueva resolución; en los seguidos con Hilandería Santa Leticia Sociedad Anónima y otros, sobre anulación de laudo arbitral.-
SS. PACHAS AVALOS, EGUSQUIZA ROCA, PALOMINO GARCIA