Apelación N° 821-2002 Del Santa
Sala Transitoria Constitucional y Social.
Impugnación de Resolución Administrativa.
Lima, trece de agosto del dos mil tres.-
VISTOS; con el acompañado de conformidad en parte con el dictamen fiscal; por sus fundamentos; y, CONSIDERANDO: además: PRIMERO: Que, son materia de pronunciamiento, la apelación interpuesta por la emplazada contra el auto de fojas ciento cinco, su fecha tres de mayo del dos mil uno, que declara infundadas tanto la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado como las tachas deducidas por la Municipalidad Provincial del Santa; asimismo, la sentencia de fojas ciento diecisiete, su fecha diez de agosto del mismo año; SEGUNDO: Que, en cuanto a la apelación del auto, corresponde señalar que la excepción de falta de legitimidad para obrar se deduce cuando no existe identidad entre los sujetos de la relación jurídico procesal y los de la relación sustancial o material; en el presente caso, conforme se expresa en la resolución apelada, dicha identidad sí se verifica, careciendo de sustento las alegaciones efectuadas en éste extremo, pues están referidas a personas que no han sido emplazadas con la demanda; TERCERO: Que, en cuanto al extremo que resuelven las tachas, se asume los fundamentos del auto ya referido, debiendo agregarse, además, que las tachas sólo pueden ser amparadas cuando se acreditan los supuestos de falsedad o nulidad en que se sirven de sustento, lo cual no ha ocurrido en el presente caso; CUARTO: Que, respecto al fondo de la litis, el actor pretende el reconocimiento de derechos derivados de una relación laboral que ha sostenido con la demandada Municipalidad Provincial del Santa; mientras que la emplazada, en su escrito de contestación de la demanda, lo mismo que en el de apelación, niega la existencia de tal relación (laboral; QUINTO: Que, conforme a la sentencia apelada, a fojas catorce de autos, con la constancia de trabajo expedida por el Presidente del Directorio de la Empresa de Seguridad Ciudadana "Serenazgo Chimbote", se concluye que el actor realizó funciones de sereno desde el veinticinco de noviembre de mil novecientos noventinueve; de otro lado, en los informes de fojas veintitrés y veinticuatro del expediente administrativo, se señala que a efecto de probar el servicio de serenazgo, varios jóvenes prestaron dicho servicio sin que existiera compromiso alguno de pago por parte de la Municipalidad; SEXTO: Que, la última parte del artículo veintitrés de la Constitución Política del Estado dispone que "nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento", en tal sentido, no habiéndose acreditado que el actor consintió desempeñar labores sin retribución alguna se asume que, existendo una relación laboral entre las partes, la Municipalidad emplazada se encuentra obligada al pago de los beneficios sociales que le confiere la Ley al actor; SÉPTIMO: Que, finalmente, corresponde precisar que, a fojas veintisiete del acompañado, corre la Resolución de Alcaldía número cero cuatrocentos treintidós, del cinco de septiembre del dos mil, que declara infundado el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la Resolución ficta denegatoria de su pedido del diecisiete de mayo del mismo año, resolución que fuera notificada luego de que el actor diera por denegado su recurso de apelación al haber operado el silencio administrativo negativo; dicha resolución no ha sido comprendida en la demanda; sin embargo, en atención a lo expuesto en el artículo cuarenticinco del Decreto Supremo número cero cuatro guión noventicuatro guión JUS, la invalidez de un acto implicará la de los sucesivos en el procedimiento, siempre que estén vinculados a él; en tal sentido, no habiéndose demandado la nulidad ni comprendido dicha resolución en la sentencia apelada, dicha omisión no acarrea la nulidad de la misma ni afecta el derecho del trabajador; por estas consideraciones: CONFIRMARON el auto apelado de fojas ciento cinco, su fecha tres de mayo del dos mil uno, que declara infundadas la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y las tachas deducidas por la Municipalidad Provincial del Santa; CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ciento diecisiete, su fecha diez de agosto del dos mil uno, en cuando declara FUNDADA la demanda; en consecuencia NULAS las Resoluciones Administrativas fictas recaídas en el procedimiento administrativo número cero cinco mil doscientos cincuentiuno; declararon sin efecto legal la Resolución de Alcaldía número cero cuatrocientos treintidós, del cinco de septiembre del dos mil; declararon INSUBSISITENTE el extremo de la sentencia que dispone que la entidad emplazada expida pronunciamiento expreso sobre los derechos sociales solicitados por el actor; DISPUSIERON que la Municipalidad demandada expida una nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de la presente; con lo demás que contiene; en los seguidos por Marco Antonio Mendoza Romero contra la Municipalidad Provincial del Santa, sobre impugnación de resolución administrativa; con conocimiento de las partes; y los devolvieron