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SENTENCIA

EXP. N.º

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425528
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto
Sí

EXP. N.º

PIURA

JULIA MARÍA

FARÍAS DE DUQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Sullana, a los 18 días de marzo de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Julia María Farías de Duque contra la sentencia de la Sala Civil Descentralizada de Sullana de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 130, su fecha 21 de enero de 2005, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 31 de diciembre de 2003, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la notificación de fecha 7 de octubre del 2003, recaída en el expediente administrativo N° 00200058199, que le deniega el reconocimiento de derechos y ampliación de pensión de viudez y se ordene que la demanda expida resolución otorgándole pensión de viudez con arreglo al Decreto Ley N° 19990; que se expida nueva resolución aplicando el artículo 1° de la Ley N° 23908; que se le reconozca las aportaciones por el período del 5 de enero de 1963 al 21 de agosto de 1973 (10 años, 7 meses, 16 días), más los reintegros e intereses.

La ONP contesta la demanda alegando que para probar la pretensión del demandante, es necesaria una etapa probatoria, por lo que la demanda es improcedente.

El Juzgado Civil de Talara, con fecha 18 de mayo de 2004, declaró infundada la demanda, por considerar que ésta es materia de probanza, por lo que tiene que hacerse valer en una etapa probatoria, de la que carece la acción de garantía.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. Previamente a la dilucidación de la controversia, debe precisarse que la aplicación del inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional supondría imponer requisitos de procedibilidad a la demanda que afectarían el derecho a la tutela jurisdiccional del accionante, razón por la cual, en el presente caso, se aplicará la Ley N.º 23506 y sus leyes complementarias.

2. La demandante es beneficiaria de pensión de viudez, que le fuera reconocida por Resolución N° 33914 –1999 – ONP/ DC, del 3 de noviembre de 1999, a partir del 1 de mayo del mismo año.

3. La pretensión esta referida a que se declare inaplicable la notificación de fecha 7 de octubre del 2003, que corre a fojas 2 de autos, recaída en su solicitud de fecha 1 de octubre del 2003, que corre de fojas 4 a 6.

4. Mediante el presente proceso, la demandante pretende el reconocimiento de los años de servicios que prestó su causante don Eduardo Duque Saavedra, a la empresa ALVARO JUANES URQUIAGA, y por lo tanto de las aportaciones por el período del 5 de enero de 1963 al 21 de agosto de 1973, es decir 10 años, 7 meses, 16 días, que de ser reconocidas, traerá como consecuencia la variación de la pensión de viudez que percibe, corriendo de fojas 8 a fojas 11 de autos documentos que corroboran esta pretensión, como son un certificado de trabajo, un contrato de locación de servicios y una liquidación de servicios.

5. La accionante demanda en esta vía constitucional, además, que se expida nueva resolución aplicando el artículo 1° de la Ley N° 23908, hecho que no es materia de la solicitud administrativa, y que la ampliación de la pensión de viudez debe expedirse con arreglo al Decreto Legislativo N° 19990; más reintegros e intereses.

6. Es de verse del documento que corre a fojas 6 de autos, que la amparista, cuando solicitó el reconocimiento en la vía administrativa de los años de aportes ya mencionados, adjuntó, con carácter de declaración jurada, documentos que acreditan el vínculo laboral que reclama.

7. Consta de la Notificación de fecha 7 de octubre del 2003, que previa revisión del expediente, la demandada manifiesta que ha comprobado que lo solicitado fue resuelto cuando se expidió la resolución que otorgó la pensión de viudez, y que, no habiendo sido impugnada dentro del término de ley, quedó firme, habiendo concluido el procedimiento, desde le momento en que la dejó consentir voluntariamente sin agotar la vía administrativa.

8. Este Tribunal, en reiteradas ejecutorias, ha precisado que, según el artículo 57.º del Decreto Supremo N.º 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, los períodos de aportación no pierden su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declaradas por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1° de mayo de 1973, supuesto que no ocurre en el caso de autos, ya que no obra en autos ninguna resolución que así lo declare, de lo que se colige que las aportaciones reclamadas por la demandante conservan su validez.

9. La pensión de jubilación constituye una de las prestaciones sociales básicas que goza de jerarquía constitucional, por lo que no puede ser desconocida por la Administración, toda vez que los derechos constitucionales deben orientar la actuación de los poderes públicos, a tenor del artículo 44° de la Constitución, que prescribe que es un deber primordial del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos.

10. El derecho a la pensión tiene el rango de derecho fundamental, lo que le otorga una posición preferente dentro de nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual el operador constitucional estará en la obligación de preferir aquella interpretación más favorable al ejercicio de los derechos fundamentales, rechazando aquellas que restrinjan sus alcances o no garanticen su eficacia.

11. En cuanto a la pretensión consistente en la aplicación del artículo 1° de la Ley N° 23908, es de advertirse que no obra en autos la resolución que otorgó la pensión de jubilación al causante, razón por la que este Colegiado no puede pronunciarse al respecto, pues no tiene conocimiento si se aplicó la normatividad reclamada, dejando a salvo el derecho de la accionante para que lo haga valer conforme a ley.

12. Así mismo, debe abonarse los devengados pertinentes y en cuanto al pago de intereses, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242° y siguientes del Código Civil.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la acción de amparo.

2. Ordena a la demanda emitir una nueva resolución de otorgamiento de pensión del causante y por lo tanto nueva resolución de otorgamiento de pensión de viudez, teniendo en cuenta los fundamentos de la presente sentencia, más los reintegros e intereses legales que correspondan.

3. Declarar IMPROCEDENTE la demanda en el extremo que solicita la aplicación del artículo 1° de la Ley N.°.23908.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

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