⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. 8768-2005-PA /TC
SENTENCIA

EXP. 8768-2005-PA /TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425609
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. 8768-2005-PA /TC

SANTA

ONOFRE PALACIOS CÓRDOVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 7 de diciembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, García Toma y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Onofre Palacios Córdova contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 107, su fecha 12 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 23 de junio de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.63, en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el pago de los devengados e intereses legales correspondientes. Refiere que la demandada le otorgó pensión de jubilación con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990, pero sin aplicar el reajuste ordenado por la Ley 23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 7 de enero de 2005, declara fundada la demanda considerando que el punto de la contingencia se alcanzó en 1976, es decir, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967.

La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la demanda argumentando que, dado que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley 23908, la norma en cuestión no puede ser aplicada al caso del recurrente, en atención al principio de irretroactividad de las leyes.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

2. En el presente caso, el demandante solicita el reajuste de su pensión de jubilación, ascendente a S/. 346.63, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

Análisis de la controversia

3. El artículo 79.º del Decreto Ley 19990 prescribe que los reajustes de las pensiones otorgadas serán fijados teniendo en cuenta las variaciones en el costo de vida y que, en ningún caso, podrá sobrepasarse el límite señalado en el artículo 78.° del referido Decreto Ley, por efecto de uno o más reajustes, salvo que dicho límite sea, a su vez, reajustado. Igualmente, debe tenerse presente que el precitado artículo 78.º reguló el mecanismo para establecer el monto máximo de las pensiones que otorga el Sistema Nacional de Pensiones.

4. La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se fijó en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

5. El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia -19 de diciembre de 1992-, inaplicable la Ley 23908.

6. Por tanto, este Colegiado ha establecido en, reiterada y uniforme jurisprudencia, que la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que estableció su artículo 3.º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.

7. Al respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión, en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo de tiempo.

8. Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78.° y 79.° del Decreto Ley 19990 y el artículo 3.º del Decreto Ley 25967.

9. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236.° del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13.° de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10.° de la vigente Carta Política de 1993.

10. Asimismo, según el criterio adoptado en la sentencia recaída en el Exp. 065-2002-AA/TC, en los casos en los cuales se evidencie el incumplimiento de pago de la pensión por una inadecuada aplicación de las normas vigentes en la fecha de la contingencia, debe aplicarse a las pensiones devengadas la tasa de interés legal establecida en el artículo 1246.º del Código Civil, y cumplirse con el pago en la forma indicada por el artículo 2.º de la Ley 28266.

11. Conforme se aprecia de la Resolución 2006-PJ-DPP-SGP-SSP-1978, obrante a fojas 2 de autos, se otorgó pensión de jubilación a favor del demandante a partir del 12 de junio de 1976, correspondiéndole el beneficio de la pensión mínima, según lo dispone la Ley 23908, hasta el 18 de diciembre de 1992.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda.

2. Ordena que la demandada reajuste la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con los criterios de la presente, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908 durante su período de vigencia. Asimismo, dispone el abono de los devengados e intereses legales correspondientes, así como de los costos procesales.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

GARCÍA TOMA

LANDA ARROYO

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