⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 8398-2005-PA/TC
SENTENCIA

EXP. N.° 8398-2005-PA/TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425630
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 8398-2005-PA/TC

JUNÍN

CIPRIANO ESTEBAN

CALDERÓN

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 28 días del mes de setiembre de 2006, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Cipriano Esteban Calderón contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 182, su fecha 15 de setiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.o 31970-97-ONP/DC, de fecha 15 de setiembre de 1997, que le otorgó pensión de jubilación adelantada, y que, en consecuencia, se expida una nueva resolución de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 25009, sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967 y del tope pensionario, con el abono de los devengados en un solo acto, es decir, sin la aplicación de los Decretos Supremos N.os 156-2002-EF, 091-2003-EF y 119-2003-EF, y los intereses legales correspondientes. Refiere que ha prestado servicios para la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. (Centromín S.A.) y que padece de neumoconiosis.

La emplazada contesta la demanda manifestando que al demandante se le otorgó su pensión de jubilación de acuerdo a ley; agrega que no ha quedado demostrado que el actor reunió los requisitos para acceder a una pensión minera.

El Primer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 17 de setiembre de 2004, declara fundada, en parte, la demanda estimando que el demandante reúne los requisitos para gozar de una pensión minera y declara improcedente el extremo de la pretensión referido al pago de intereses legales.

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda considerando que el demandante debe acudir a la vía contencioso administrativa.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de jubilación de la parte demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables, al constar de los autos que el demandante padece la enfermedad profesional de neumoconiosis

2. El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.o 31970-97-ONP/DC, a fin de que se le abone una pensión completa de jubilación minera, sin topes y sin la aplicación del Decreto Ley N.° 25967.

Análisis de la controversia

3. Los artículos 1.° y 2.° de la Ley N.° 25009, de jubilación minera, preceptúan que la edad de jubilación para los trabajadores de los centros de producción minera será entre los 50 y 55 años de edad, siempre que hayan estado expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en el artículo 4° de su Reglamento, y que acrediten el número de años de aportaciones previsto en el Decreto Ley N.° 19990, de los cuales 15 años deberán corresponder a trabajo efectivo prestado en dicha modalidad.

4. Conforme se advierte de la Resolución N.o 31970-97-ONP/DC, al demandante se le otorgó una pensión de jubilación de conformidad con el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, el artículo 9.° de la Ley N.° 26504 y el artículo 1.° del Decreto Ley N:° 25967, al haber nacido el 12 de diciembre de 1940 y cesado el 5 de mayo de 1996, con 32 años completos de aportaciones. Asimismo, con el Certificado de Trabajo obrante a fojas 24, se acredita que el actor laboró en el Departamento de Concentradora de Centromín Perú S.A., desde el 20 de noviembre de 1963 hasta el 15 de abril de 1996, realizando labores de operario, oficial, chancadorista y flotador.

5. En consecuencia, al haber tenido el demandante más de 15 años de labores efectivas en un centro de producción minera, expuesto a los riesgos señalados en la Ley Minera, y más de 30 años de aportaciones, le corresponde percibir una pensión completa de jubilación minera, conforme a la Ley N.° 25009 y el Decreto Ley N.° 19990, pero con la aplicación del cálculo establecido por el Decreto Ley 25967.

6. Adicionalmente con el Certificado Médico de Invalidez expedido por la Dirección Regional de Salud - Junín, solicitado por este Colegiado con fecha 14 de julio de 2006 y obrante a fojas 10 del cuaderno del Tribunal, se ha demostrado que el demandante adolece de neumoconiosis con 70% de incapacidad; siendo así, no cabe la menor duda de los riesgos de toxicidad a los que estuvo expuesto durante su actividad laboral.

7. Respecto a la pretensión de una pensión de jubilación sin topes, debe precisarse, que el régimen de jubilación minera no está exceptuado del tope establecido por la pensión máxima, pues el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, Reglamento de la Ley N.° 25009 ha señalado que la pensión completa a que se refiere la Ley N.° 25009, será equivalente al ciento por ciento (100%) de la remuneración de referencia del trabajador, sin que exceda del monto máximo de pensión dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990. Por consiguiente, la imposición de topes no implica vulneración de derechos.

8. En cuanto al pago de las pensiones devengadas, procede amparar la pretensión, por derivar legítimamente de la pensión que fue mal otorgada, debiendo abonarse, además, los intereses legales generados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil.

9. Por último, respecto a la pretensión del demandante de que sus devengados deben ser pagados en un solo acto, por lo que solicita la inaplicabilidad de los Decretos Supremos N.os 156-2002-EF, 091-2003-EF y 119-2003-EF; debe indicarse que dichos decretos fueron dejados sin efecto por la Ley N.° 28266, con fecha 2 de julio de 2004; sin embargo, en la actualidad, ellos deben ser pagados conforme a la Ley N.° 28798.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA, en parte, la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.o 31970-97-ONP/DC.

2. Ordena que la demandada cumpla con emitir una nueva resolución que disponga el otorgamiento de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en la Ley N.° 25009 y los Decretos Leyes N.os 19990 y 25967, abonando los devengados, intereses y costos del proceso.

3. Declarar INFUNDADA la demanda en lo demás que contiene.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

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