⚖️ Índice 2000-01-01 EXP. N.° 8117-2005-PA /TC
SENTENCIA

EXP. N.° 8117-2005-PA /TC

2000-01-01
Tipo
SENTENCIA
Número
425647
Fecha
2000-01-01
Cuerpo de texto

EXP. N.° 8117-2005-PA /TC

SANTA

AMERICA MAHARTA CARRANZA DE VILLARREAL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 17 de noviembre de 2005, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña América Maharta Carranza de Villarreal contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 103, su fecha 26 de agosto de 2005, que declara infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 13 de setiembre de 2004, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y se nivele su pensión de viudez en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; y se disponga el pago de los devengados correspondientes. Refiere que la demandada le otorgó pensión de viudez con arreglo al régimen del Decreto Ley 19990, pero sin aplicar el reajuste dispuesto por la Ley 23908, afectando, de esta manera, sus derechos constitucionales.

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

El Primer Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 26 de enero de 2005, declara infundada la demanda considerando que la contingencia se produjo el 4 de enero de 1998, cuando ya había sido derogada la Ley 23908.

La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1, y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

2. En el presente caso, la demandante solicita el reajuste de su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, con la indexación trimestral automática, en aplicación de lo dispuesto por la Ley 23908.

3. La Ley 23908 modificó el Decreto Ley 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma. En ese sentido, la pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal, el mismo que, solo a estos efectos debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de 1992.

4. El Decreto Ley 25967, vigente desde el 19 de diciembre de 1992, modificó los requisitos del Decreto Ley 19990 para el goce de las pensiones, entendiéndose que desde la fecha de su vigencia se sustituía el beneficio de la pensión mínima por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia –19 de diciembre de 1992–, inaplicable la Ley 23908.

5. Por tanto, este Colegiado ha establecido, en reiterada y uniforme jurisprudencia, que la pensión mínima regulada por la Ley 23908 debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del Decreto Ley 25967), con las limitaciones que determinó su artículo 3.º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley 25967.

6. Al respecto, debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley 23908 tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales, o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente, en cada oportunidad de pago de la pensión, durante el referido periodo.

7. Cabe precisar que en todos los casos, independientemente de la fecha en la cual se hubiese producido la contingencia y de las normas aplicables en función de ello, corresponde a los pensionistas percibir los aumentos otorgados desde el 19 de diciembre de 1992, mediante cualquier tipo de dispositivo legal (entiéndase Decreto de Urgencia, Decreto Supremo, Resolución Jefatural de la ONP o cualquier otra norma), siempre y cuando el nuevo monto resultante de la pensión no supere la suma establecida como pensión máxima por la normativa correspondiente, en cada oportunidad de pago, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78.° y 79.° del Decreto Ley 19990 y el artículo 3 del Decreto Ley 25967.

8. El Tribunal Constitucional, en las sentencias recaídas en los Exps. 956-2001-AA/TC y 574-2003-AA/TC, ha manifestado que en los casos de restitución de derechos y en los que el pago de la prestación resultara insignificante, por equidad, debe aplicarse el artículo 1236 del Código Civil. Dichas ejecutorias también señalan que debe tenerse en cuenta el artículo 13 de la Constitución Política de 1979, que declaraba que “La seguridad social tiene como objeto cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, desempleo, accidente, vejez, orfandad y cualquier otra contingencia susceptible de ser amparada conforme a ley”, lo cual concuerda con lo que establece el artículo 10 de la vigente Carta Política de 1993.

9. En el presente caso, conforme se aprecia de la Resolución 015658-98-ONP/DC, corriente a fojas 2 de autos, se otorgó pensión de viudez a favor de la demandante a partir del 4 de enero de 1998, fecha de fallecimiento de su cónyuge, vale decir, cuando estaba derogada la Ley 23908.

10. De la Resolución N.° 5864-GRNM-IPSS-05-PJ-DPP-SGP-IPSS-19, obrante a fojas 1, se observa que al cónyuge causante de la demandante, don Clemente Villarreal Sánchez. En consecuencia, le correspondió el beneficio de la pensión mínima hasta el 18 de diciembre de 1992.

11. Conforme a los artículos 53.° y 56.° del Decreto Ley 19990, normas aplicables y vigentes para la pensión de sobrevivientes, al fallecimiento del asegurado, el beneficio se transmite a sus sobrevivientes, debiendo disponerse el pago de los reintegros correspondientes, de ser el caso, a su cónyuge supérstite.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar FUNDADA la demanda respecto de la pensión percibida por don Clemente Villarreal Sánchez, y ordena que la demandada cumpla con reajustarla de acuerdo con los criterios de la presente sentencia, abonando a su cónyuge supérstite los devengados que correspondan, siempre que, en ejecución de sentencia, no se verifique el cumplimiento de pago de la pensión mínima de la Ley 23908 durante su período de vigencia. Asimismo, dispone el abono de costos.

2. INFUNDADA en cuanto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión de viudez de la demandante.

Publíquese y notifíquese.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

LANDA ARROYO

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